Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 2 de Marzo de 2023, expediente CAF 065980/2019/CA001

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA V

65980/2019

CINCOVIAL SA c/ EN-DNV Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS

Buenos Aires, de marzo de 2023.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que la firma Cincovial S.A. dedujo demanda contra el Estado Nacional (EN) y la Dirección Nacional de Vialidad (DNV) con el objeto de obtener una indemnización, por la suma de $235.595.501.-, por los daños y perjuicios derivados de los incumplimientos y cambios introducidos unilateralmente por el poder concedente, que afectaron irremisiblemente el desarrollo de la concesión otorgada a esa firma y el plan económico financiero presentado en la oferta,

    ocasionándole severas pérdidas a la concesionaria.

    Señaló que el Corredor Vial N° 5 fue adjudicado a su firma y que el contrato de Concesión de Obra Pública fue celebrado en fecha 15 de abril de 2010 por la DNV con Cincovial y, ratificado por el Decreto N° 543/2010. Indicó

    que el objeto del mencionado contrato era la construcción, mejora, reparación,

    conservación, ampliación, remodelación, mantenimiento, administración y explotación de diversas rutas nacionales.

    Agregó que, el derecho de esa firma a que se mantenga el equilibrio de la ecuación económica-financiera durante la vigencia del contrato resultó

    gravemente afectado. Puntualizó que ello ocurrió por las decisiones y omisiones del EN-DNV, lo que es ajeno a Concovial y que no pudo ser previsto al momento de presentar la oferta por la que resultó adjudicada.

    Sostuvo que la presente demanda resulta procedente en razón de que la DNV durante la vigencia del Contrato de Concesión incumplió con su deber de mantener y, a falta de ello, recomponer la ecuación económica-financiera,

    conforme los compromisos a su cargo previstos en los documentos licitatorios y el Contrato, como así también en la documentación emitida durante la vigencia de la Concesión y en las disposiciones legales vigentes.

    Por otra parte, y en lo que aquí interesa, señaló que la presente acción resultaba formalmente procedente toda vez que había agotado la vía administrativa. Al respecto indicó que, el 18 de enero de 2018, interpuso un reclamo administrativo previo en los términos del artículo 30 y ss. de la Ley N°

    19.549 ante la DNV, a los fines de obtener el reconocimiento y el pago de una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados a la firma Concesionaria,

    Fecha de firma: 02/03/2023

    Alta en sistema: 03/03/2023

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: TOMAS BRANDAN, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    derivado de los cambios introducidos unilateralmente por la Concedente, y de sus incumplimientos respecto de las obligaciones establecidas en el Contrato.

    Puso de resalto que, ese reclamo fue interpuesto ante la autoridad superior competente, el Administrador General de la DNV, y que como no hubo un pronunciamiento al respecto dentro del plazo de 90 días hábiles administrativos previsto en el artículo 31 de la LNPA; el 13 de junio de 2018 esa firma interpuso un pedido de pronto despacho, el que tampoco fue resuelto.

    Afirmó que, en consecuencia se había configurado el silencio de la Administración, facultándose a considerar que le había sido denegado tácitamente el reclamo interpuesto, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 31 de la LNPA.

    Con posterioridad, la actora presentó una ampliación de demandada indicando que se ampliaban los fundamentos y la prueba ofrecida en la demanda, con el fin de justificar y demostrar que la actuación de la DNV afectó

    la situación económica-financiera de Cincovial.

  2. Que el 18 de octubre de 2021, en lo que aquí interesa, el juez de primera instancia rechazó la excepción de falta de habilitación de instancia opuesta por la DNV y el pedido de citación de terceros, con costas.

    Para así decidir, expresó que la pretensión deducida en autos no se refería a la impugnación de un acto administrativo, la cuestión se subsumía en la vía reclamatoria regulada en el art. 30 y cctes. de la LNPA.

    Señaló que, si bien la demandada adujo que el inicio de la presente acción resultaba prematuro en razón de que se encontraba pendiente de resolución la liquidación final de contrato, donde también se reclamaba por la pérdida de la rentabilidad prevista en el Plan Económico Financiero, lo cierto es que la sociedad actora agotó la vía administrativa en los términos dispuestos por dichas disposiciones legales.

    Finalmente agregó que, frente a la postura asumida por la DNV, dicha vía no aparece en el sub examine como un propósito adecuado para la solución del conflicto sino más bien un real dispendio administrativo y jurisdiccional.

    Por otra parte, con relación a la citación que había sido requerida por la DNV en primer término señaló que la cláusula 11a del Pliego de Bases y Condiciones Generales establece la creación de la sociedad concesionaria;

    precisando que: “11.1. [c]on carácter previo a la ADJUDICACIÓN por la AUTORIDAD DE APLICACIÓN, el OFERENTE SELECCIONADO deberá

    constituir la futura SOCIEDAD ANÓNIMA CONCESIONARIA, acreditando la inscripción de la misma en la Inspección General de Justicia. […] 11.3. En el caso que el OFERENTE SELECCIONADO haya sido un POSTULANTE

    conjunto, la Sociedad Anónima deberá estar integrada exclusivamente por todos los integrantes del mismo con las mismas participaciones porcentuales Fecha de firma: 02/03/2023

    Alta en sistema: 03/03/2023

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: TOMAS BRANDAN, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA V

    comprometidas en la calificación… 11.4. La sociedad anónima constituida conforme con los artículos anteriores y el OFERENTE SELECCIONADO hasta la ADJUDICACIÓN y firma del CONTRATO serán solidaria, mancomunada e ilimitadamente responsables momento a partir del cual cesarán las obligaciones asumidas por el OFERENTE SELECCIONADO, sin perjuicio de las obligaciones que les correspondan a sus integrantes como accionistas de la CONCESIONARIA”.

    En base a ese marco contractual descripto sostuvo que la citación requerida resultaba improcedente; pues no se advertía la existencia de una comunidad de controversia que justificara la intervención en autos de Iecsa SA

    (actual Sacde SA) y Creaurban SA. en los términos del artículo 94 del CPCCN.

    Agregó que, en concordancia con lo dispuesto por el Pliego respecto de las obligaciones asumidas por el oferente seleccionado a partir de la adjudicación y firma del contrato, los derechos que pudieran corresponderle a las sociedades integrantes de la UTE que interviniera como postulante conjunto serán, en todo caso, en su condición de accionistas de la concesionaria.

  3. Que, contra esa decisión, el 26 de octubre de 2021 la DNV interpuso y 14 de noviembre de 2021 fundó recurso de apelación, que fue contestado el 3

    de diciembre de 2021.

    En primer término, se agravia del rechazo de la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa.

    Al respecto expresa que, no se puede desconocer que en el presente estamos ante un caso de responsabilidad por supuestos incumplimientos a un contrato de concesión de obra púbica, es decir, una responsabilidad derivada de un contrato con un régimen especial del cual, Cincovial S.A. prestaba un servicio público a través del cobro del peaje.

    Sostiene que, si bien la acción de marras puede tener cierta vinculación con los dos reclamos administrativos previos presentados por la firma actora (el primer el 18/12/2014 y el segundo el 18/01/2018, ambos de idéntico tenor) y el cual, el del 18/01/2018 se supone que habilitaría la vía judicial, lo cierto es que los mismos resultan a todas luces de segundo orden, teniendo en cuenta que el fondo de la cuestión es netamente de índole administrativo y la relación jurídica obligacional entre las partes encuentra su causa en el contrato de concesión de obra pública por peaje y en su liquidación final.

    Señala que, tal como surgía de la documental agregada en autos, la actora había realizado dos reclamos administrativos de igual tenor por ante la DNV, vinculados a lo aquí discutido, en donde, del resultado del primero se determinó que aquélla pretensión debía ser tratada y tenida en cuenta la momento del cierre y liquidación final del contrato.

    Fecha de firma: 02/03/2023

    Alta en sistema: 03/03/2023

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: TOMAS BRANDAN, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Alega que la concesionaria Cincovial S.A. presentó el 18/12/2014 un reclamo administrativo previo que dio origen al trámite interno nro. 62233/2014 y fue el que creó al Grupo de Trabajo Técnico Legal (Ad-Hoc), en miras de analizar su solicitud/reclamo en sede administrativa, lo que derivó

    posteriormente en la celebración entre la sociedad concesionaria Cincovial S.A.

    y Grupo de Trabajo...

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