Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 29 de Agosto de 2017, expediente FLP 010743/2013/CA001

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II La Plata, 29 de agosto de 2017.

AUTOS Y VISTOS: Este expediente N° 10743/2013/CA1, caratulado “Cimmino,

  1. c/ Poder Ejecutivo Nacional y otros s/ Amparo ley 16986”, proveniente del

    Juzgado Federal de Primera Instancia de Quilmes; Y CONSIDERANDO:

    EL JUEZ ALVAREZ DIJO:

    I Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal de Alzada, en virtud del recurso de

    apelación interpuesto por el representante del Banco Central de la República Argentina a fs.

    124/133, el Estado Nacional fs.134 y el Banco Comafi S.A a fs. 135/153, contra la sentencia

    del juez de primera instancia obrante a fs. 118/123 y vta., por la que se resolvió declarar el

    derecho del actor a obtener de la entidad bancaria demandada el reintegro de su depósito

    convertidos en pesos a la relación de $ 1.40 por cada dólar estadounidense, ajustado por el

    CER hasta el momento del pago, más la aplicación por el monto así obtenido de intereses a

    la tasa del 4% anual –no capitalizable debiendo computarse como pagos a cuenta las sumas

    que, respecto de los depósitos denunciados en autos, hubiesen abonado las entidades con

    anterioridad al inicio de la presente acción, como asimismo, las sumas que hubiese percibido

    el actor como consecuencia de la desafectación de su depósito reprogramado o en

    cumplimiento de medidas cautelares. Asimismo, impuso las costas a la demandada vencida.

    II Los agravios del Banco Central de la República Argentina se refieren a la

    prescripción de la pretensión invocando reciente jurisprudencia del fuero; a la causal

    enfermedad como incorrecto elemento viabilizados a la presente acción; la abrogación de la

    doctrina de los actos propios; y a los efectos económicos derivados de los costos de este tipo

    de procesos. Por su parte el Banco Comafi S.A se agravia por la caducidad de la acción de

    amparo y la prescripción de la acción personal por cobro de deuda; por el límite de la

    responsabilidad del Banco Comafi S.A; por la inaplicabilidad del fallo M.; ante la

    imposición de costas. El Estado Nacional se agravia únicamente respecto a las costas.

    A fs. 158/163 y vta. la parte actora contestó los traslados del recursos interpuestos por

    el Banco Comafi S.A. y el Banco Central de la República Argentina.

    Fecha de firma: 29/08/2017 Alta en sistema: 31/08/2017 Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.L.A., juez de camara #16378564#186922363#20170830122519173 III Es dable señalar que la presente acción de amparo fue deducida con fecha

    22/11/2013 por el Sr. V., contra el Poder Ejecutivo Nacional, el B.C.R.A. y el

    Banco Comafi S.A. (ex Scotiabank Quilmes S.A), a efectos que se declare la nulidad e

    inconstitucionalidad del Decreto 1570/01 a fin de que se le restituyan las diferencias de

    cotización de los dólares efectivamente pesificados y retirados a $1,40 con la cotización que

    rija al mercado libre de cambios, tipo vendedor, al momento de efectivizarse la medida

    cautelar solicitada.

    Frente a ello, el juez a quo aceptó la competencia y mandó trabar la litis con el

    Banco Central de la República Argentina (fs. 45). Asimismo, en función del art. 89 del

    CPCCN ordenó que brinden el informe circunstanciado del artículo 8 de la Ley 16.986, el

    Poder Ejecutivo Nacional, el Banco Central de la República Argentina y el Banco Comafi.

    S.A.

    IV Respecto de los agravios planteados por el Banco Central resulta importante

    indicar que éste expresa que “el a quo ha abordado la situación planteada por la amparista

    con total ligereza, recurriendo a expresiones estrictamente dogmáticas para su concesión, las

    que en modo alguno se correspondían, ni mínimamente con el real cuadro que le fuera

    presentado”. Así, manifiesta que los problema de salud aparecen recién acreditados en una

    fecha reciente a la promoción de la presente acción, muy distante de aquella que pudo haber

    existido al tiempo que se dispusiera de los fondos alcanzados por las normas de emergencia y

    por ende de imposible traslación para ser transportada a aquel marco temporal (año 2002).

    En tal sentido, indica que la ocurrencia e incidencia recién aparecen luego que trascurrieran

    11 años de realizado aquel acto dispositivo sobe sus ahorros (lo subrayado me pertenece).

    Asimismo, es dable señalar, que la presentación efectuada por el recurrente, en

    sustancia, es de igual tenor a lo manifestado en su informe del art. 8 de fs. 54/59.

    En dicha presentación manifestó que “más allá de que la cuestión planteada se

    relaciona con la inconstitucionalidad de las normas de emergencia pública dictada entre los

    años 2001/2002 y la respuesta institucional que al respecto hubo dictado la Corte Suprema de

    Justicia de la Nación, lo cierto es que la pretensión articulada por el actor no se circunscribió

    Fecha de firma: 29/08/2017 exclusivamente a la obtención de un dictado de `inconstitucionalidad´ de una legislación;

    Alta en sistema: 31/08/2017 Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.L.A., juez de camara #16378564#186922363#20170830122519173 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II sino que se extiende a pretender que le sea reconocido el derecho a percibir una suma

    resultante por una diferencia de cotización”. Señaló que “la actual disconformidad o

    impugnación expresada –recién al momento de promover la presente acción, resulta no

    solamente TARDIA, sino también INOCUA para tenerla como manifestación hábil para

    anular el acto librado hace casi un década” (lo subrayado me pertenece). Asimismo, indicó

    que “el actor al momento de disponer el retiro de la totalidad de su acreencia contaba

    solamente con 66 años de edad, es decir que no se encontraba encuadrado en la causal que

    ahora aparece invocando”.

    Es principio aceptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación que no importa

    la calificación que se utilice para denominar la realidad de las cosas, si se advierte que las

    instituciones jurídicas no dependen del nomen iuris que se...

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