Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 30 de Septiembre de 2022, expediente CAF 016219/2020/CA001

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA III

EXPTE. NRO. 16219/2020 - CIMMARUSTI, JOSE ANTONIO c/

EN-AFIP s/PROCESO DE CONOCIMIENTO

En Buenos Aires, a los días del mes de septiembre del año dos mil veintidós, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver en los autos caratulados “CIMMARUSTI, JOSE ANTONIO c/ EN-AFIP s/PROCESO DE

CONOCIMIENTO”, expediente nro. 16219/2020 , y planteado al efecto como tema a decidir si se ajusta a derecho el fallo apelado, el Señor Juez de Cámara, Dr. C.M.G., dijo:

I- El señor Juez de primera instancia admitió la demanda interpuesta por el señor J.A.C. y, en consecuencia,

declaró la inconstitucionalidad de los arts. 23, inc. c; 79, inc. c; 81 y 90 de la ley 20.628 –texto según las leyes 27.346 y 27.430, y el artículo 7 de la ley 27.617, haciéndole saber a la Administración Federal de Ingresos Públicos que deberá abstenerse de retener suma alguna en concepto de Impuesto a las Ganancias en el haber jubilatorio del aquí demandante; y ordenándole a reintegrarle los montos que se hubiesen retenido por aplicación de las normas citadas,

desde los 5 años anteriores a la interposición de la presente demanda y hasta su efectivo pago, con más sus intereses, los que deberán calcularse a la tasa de interés prevista en la resolución nº 598/19 del Ministerio de Hacienda –mediante la cual se derogó su igual 314/04–.

Las costas fueron impuestas a la vencida (v. sentencia de fecha 10/5/2022).

II- El pronunciamiento fue apelado por la AFIP, cuyo recurso fue concedido libremente y fundado el 16/8/2022, replicado el 26/8/2022.

El escencia, sostiene el recurrente que se ha fallado sin considerar las previsiones de la ley 27617 y que el precedente “G.” no es aplicable al caso porque sus circunstancias difieren de Fecha de firma: 30/09/2022

Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

las del presente juicio. En lo que concierne a la devolución de las sumas retenidas, sostiene que no es válido ordenarla en el marco de la presente causa, ya que se ha iniciado una acción declarativa; añade que, a todo evento, la restitución debe comprender las sumas retenidas desde la fecha de inicio de la demanda. Discute el cómputo de los intereses -ya que entiende que se deben desde la fecha de interposicion de la acción- así como la tasa de interes aplicable.

Finalmente, se queja de la imposición de costas a su parte.

III- Cabe apuntar, preliminarmente, que por el Dto. 824/19

se reordenó el texto de la ley de Impuesto a las Ganancias (ley 20628), alterándose...

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