Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 17 de Diciembre de 2008, expediente C 99739

PresidentePettigiani-de Lázzari-Negri-Genoud
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2008
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 17 de diciembre de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP.,de L.,N.,G.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 99.739, "Cimmarusti, G.L.. Incidente de prescripción en autos: 'Cimmarusti, A.. Sucesión'".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mercedes confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó el presente incidente.

Contra esa decisión, la incidentista interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

1) La sentencia de fs. 697/702 confirmó la de primera instancia que rechazó el presente incidente, en el que una de las coherederas pretendía que se declarara la prescripción de la acción de partición hereditaria que pudieran intentar contra ella los demás herederos (art. 4020 del C.C.). En primer lugar, y con cita de los arts. 260 y 261 del Código Procesal Civil y Comercial, sostuvo la Cámara que el memorial de apelación no contenía una queja concreta y razonada de la sentencia de primera instancia. Este déficit era doble, por cuanto por un lado el memorial se refería a cuestiones ajenas al tema en tratamiento, y por el otro se desentendía de las conclusiones del sentenciante en relación a la prueba producida (fs. 699 vta. y 700). A ello agregó que la evaluación negativa de la prueba que pretendía acreditar la interversión del título "debe reputarse firme, por falta de ataque concreto" (fs. 700 vta.).

2) Sin perjuicio de esa afirmación acerca de la suficiencia del memorial, la sentencia ahora recurrida ingresó brevemente al tratamiento de los agravios. En tal sentido, dijo que la actora no había logrado acreditar el supuesto de hecho de la norma cuya aplicación invocaba. El art. 4015 del Código Civil admite la prescripción de la acción de partición hereditaria, pero para ello requiere que el heredero que de hecho la posee lo haga a nombre propio. En el caso, estimó la Cámara que la sentencia de primera instancia acertó en restar valor de convicción a la frondosa prueba documental aportada por la incidentista, y con la que ella pretendía acreditar su posesión excluyente de los demás herederos. Ello, según estimó, por cuanto los documentos eran privados y no fueron autenticados, y por lo demás algunos de ellos se encontraban a nombre de otras personas, y no de la incidentista (sentencia, fs. 700).

Asimismo coincidió la alzada con el señor juez de primera instancia en que los contratos de locación celebrados por la incidentista daban una pauta contraria a lo que ella pretendía, pues al suscribirlos ella actuaba como administradora, y no como propietaria en exclusión de los demás herederos. En cuanto a la prueba de absolución de posiciones, de ella sólo se puede extraer que los demás hermanos no asistieron económicamente a la madre, pero no una variación en la causa de la posesión sustentada...

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