Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 5 de Junio de 2019, expediente L. 120244

PresidenteNegri-Soria-Pettigiani-de Lázzari-Genoud-Kogan
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2019
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 5 de junio de 2019, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN.,S.,P.,de L., G., K.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 120.244, "., D.A. contra Experta Aseguradora de Riesgos del Trabajo Sociedad Anónima. Accidente de trabajo - Acción especial".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 2 del Departamento Judicial de M. hizo lugar a la acción promovida, imponiendo las costas a la demandada vencida (v. fs. 384/399).

Se dedujo, por esta última, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 425/443 vta.).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. En lo que interesa, el tribunal de grado admitió la demanda deducida por el señor D.A.C. contra Experta Aseguradora de Riesgos del Trabajo Sociedad Anónima -antes, La Caja ART S.A.-, condenándola a abonar la prestación dineraria del art. 14 apartado 2 inc. "a" de la ley 24.557 -según las prescripciones del decreto 1.694/09- y la contemplada en el art. 3 de la ley 26.773, con más el índice RIPTE previsto en la última de las leyes citadas (v. fs. 388/399).

    Para así resolver, en el veredicto tuvo por acreditado que el promotor del juicio -quien se desempeñaba como "empleado maquinista" bajo la dependencia de la empresa J. y F.O.S.- padece una incapacidad del 15,49% del índice de la total obrera (producto de un esguince en el dedo pulgar de la mano izquierda, sumado a un trastorno adaptativo subjetivo ansioso), en relación causal con el accidentein itinereque sufrió el día 23 de octubre de 2009, al caer en la calle cuando intentaba tomar el colectivo para dirigirse a su trabajo (v. vered., segunda cuestión, fs. 385/386 vta.).

    Asimismo, declaró que el ingreso base mensual del trabajador asciende a $2.783,73 (v. vered., primera cuestión, fs. 384/385).

    En la sentencia, previa declaración de inconstitucionalidad de los arts. 6, 21 y 22 de la ley 24.557 y 2 y 11 del decreto 1.278/00 (v. fs. 389 vta.), puesto a determinar el importe de prestación dineraria del art. 14 apartado 2 inc. "a", ela quola cuantificó inicialmente en la suma de $38.089,29 (53 x $2.783,73 x 15,49 % x 65/39; v. sent., fs. 396 vta.).

    Empero, tras declarar aplicables al caso -por mayoría de opiniones- las pautas indemnizatorias previstas en el decreto 1.694/09 y en la ley 26.773, primeramente adicionó a dicho importe la prestación adicional del 20% prevista en el art. 3 del dispositivo citado en último término ($7.617,85). Esto último, por entender que el accidentein itinerepadecido por el actor es uno de los supuestos previstos en la norma aludida, en tanto el trabajador se encuentra a disposición del empleador antes de comenzar la jornada y luego de concluir la misma, con motivo del trayecto que debe atravesar desde y hacia su domicilio (v. sent., fs. cit.).

    Consideró luego el sentenciante que correspondía revalorizar la suma así determinada ($45.707,14) por aplicación del índice RIPTE (Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables) previsto por la ley 26.773 (arts. 8 y 17 apdo. 6). En tales condiciones, y toda vez que el mencionado índice publicado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social entre los meses de octubre de 2009 -fecha del infortunio- ($319,50) y diciembre de 2015 ($1.806,09) arrojaba un coeficiente de 5,65, declaró procedente recomponer la prestación, estableciéndola en la suma de $258.245,34 (v. sent., fs. cit.).

    Para justificar la decisión de declarar aplicable al caso -por conducto del principioiura novit curia- el decreto 1.694/09 y la ley 26.773, el tribunal se pronunció de oficio por la inconstitucionalidad del art. 17 apartado 5 del citado texto legal.

    Ello, por resultar violatorio de los arts. 14 bis y 17 de la Constitución nacional; 2 y 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 1 y 2 del "Protocolo de San Salvador" y 26 y 29 del Pacto de San José de Costa Rica.

    En concreto, con apoyo en lo decidido en otros precedentes y a la luz del principio de aplicación inmediata de la ley consagrado en el art. 3 del Código C.il, expresó -en lo esencial- que la ley 26.773 debía aplicarse a las contingencias acaecidas antes de la fecha de entrada en vigor de dicho texto legal cuyas prestaciones derivadas del mismo se encontraran incumplidas.

    Agregó que la decisión en modo alguno resulta perjudicial para las aseguradoras, puesto que las alícuotas que perciben en base a los salarios se incrementan automáticamente (v. sent., fs. 391 vta./395).

    Indicó también el juzgador que el art. 17 del decreto 472/14 -reglamentario de la ley 26.773- restringió la aplicación del RIPTE solo a las compensaciones adicionales de pago único, incorporadas al art. 11 de la ley 24.557, sus modificatorias y los pisos mínimos establecidos en el decreto 1.694/09, desde el 1 de enero de 2010 hasta la fecha de entrada en vigencia de la ley 26.773. Sin embargo, poniendo de resalto la potestad de los jueces de ejercer oficiosamente el control de constitucionalidad, juzgó que el Poder Ejecutivo, al imponer un criterio restringido limitando la actualización sólo a las compensaciones adicionales de pago único, incurrió en un exceso reglamentario emitiendo una disposición de carácter legislativo; por lo que declaró la inconstitucionalidad de la referida norma (v. sent., fs. 395/396).

    Finalmente, dispuso aplicar intereses sobre el capital de condena, calculados -desde que cada suma es debida y hasta la fecha del efectivo pago- con arreglo a la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósito a través del sistema "Banca Internet Provincia" a treinta días, vigentes en los distintos períodos de aplicación (v. sent., fs. 397).

  2. En su recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, la aseguradora denuncia absurdo, y la violación de los arts. 3 del Código C.il; 14 apartado 2 inc. "a" de la ley 24.557; 3, 8, 17 apartado 5 y 17 apartado 6 de la ley 26.773; 17 del decreto 472/14; de los decretos 1.278/00 y 1.694/09 y de la doctrina legal que cita.

    II.1. En primer lugar, se agravia por cuanto en la sentencia se dispuso la aplicación al caso de las disposiciones de la ley 26.773 (índice RIPTE e indemnización adicional prevista en el art. 3 de la citada normativa), soslayando que las pautas indemnizatorias vigentes para el caso de autos (infortunio acaecido el día 23 de octubre de 2009) debían regirse por lo dispuesto en el art. 14 apartado 2 inc. "a" de la ley 24.557, según el decreto 1.278/00.

    Argumenta que el art. 17 apartado 5 de la ley citada es claro al establecer que la misma regirá para los infortunios laborales ocurridos a partir de su publicación en el Boletín Oficial (26-X-2012); mientras que el art. 17 apartado 6 hace referencia a la forma de actualizar los créditos emergentes de los infortunios cuya primera manifestación invalidante sea posterior a la entrada en vigencia de la ley, desde el 1 de enero de 2010. Agrega que el decreto 1.694/09 (B.O., 6-XI-2009) presenta una regla similar al establecer su entrada en vigencia para las contingencias posteriores a la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

    Luego, entiende que el fallo, además de apartarse de lo dispuesto por el régimen normativo que gobierna la relación jurídica, incurre en absurdo y transgrede el principio de irretroactividad de las leyes previsto en el art. 3 del Código C.il y reiterado en el art. 7 del Código C.il y Comercial.

    Seguidamente, tras impugnar los precedentes citados en la sentencia por entender que se refieren a presupuestos diferentes de los que se ventilan en autos, cita en apoyo de su argumentación los fallos "Lucca de Hoz" y "E." de la Corte federal, así como también el criterio seguido por esta Corte en las causas L. 81.305, "S." (sent. de 9-VIII-2006); L. 94.904, "B. (sent. de 22-X-2008); L. 94.456, "V." (sent. de 2-VII-2010) y L. 108.699, "K.M." (sent. de 20-VIII-2014), que denuncia violado en autos (v. fs. 433/437).

    II.2. En otro orden, cuestiona la declaración de inconstitucionalidad de los decretos 472/14 y 1.278/00 y del art. 17 apartado 5 de la ley 26.773.

    Respecto del primero, refiere que por delegación reglamentaria (art. 8in fine, ley 26.773), la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social de la Nación mediante diversas resoluciones estableció los valores correspondientes a las prestaciones establecidas en los arts. 11, 14 y 15 de la ley 24.557 y 3 de la ley 26.773 para los períodos que allí se indican. Específicamente en lo que concierne a las prestaciones por incapacidad laboral permanente, se dispuso que su importe nunca podrá ser inferior al que resulte de multiplicar el importe actualizado conforme se indica en las resoluciones por el porcentaje de incapacidad. Luego -prosigue-, el decreto 472/14 en su art. 17 se limita a reafirmar tales conclusiones determinando que "...sólo las compensaciones adicionales de pago único, incorporadas al artículo 11 de la Ley N° 24.557, sus modificatorias, y los pisos mínimos establecidos en el Decreto N° 1.694/09, se deben incrementar conforme la variación del índice RIPTE...".

    Afirma que tanto el referido decreto como el 1.278/00 fueron dictados por el Poder Ejecutivo nacional en el marco de las atribuciones otorgadas por el art. 99 inc. 2 de la Constitución nacional.

    Concluye -citando diversos precedentes de la Corte federal- que la declaración de inconstitucionalidad de una norma dictada conforme las atribuciones asignadas por la Constitución nacional se considera un acto de extrema gravedad institucional, por lo que...

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