Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 9 de Octubre de 2019, expediente CNT 040111/2014/CA001

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Expte. Nº 40111/2014 “CIMINO, C.N. C/ GALENO ART S.A. S/ ACCIDENTE - LEY ESPECIAL” – JUZGADO Nº 6.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 9/10/2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La Dra. D.C. dijo:

I.- Contra la sentencia de primera instancia (ver fs. 170), se alza el actor en los términos del memorial que obra a fs. 171/174, sin réplica de la aseguradora.

La juzgadora de anterior grado, si bien resaltó que el actor presenta una limitación funcional de muñeca derecha, con una incapacidad del 5,62%, destacó que “la demandada negó enfáticamente haber recibido denuncia del siniestro denunciado en la demanda” (02/11/2013). Agregó, que “el hecho de que reconozca haber recibido denuncia por un siniestro del 9.1.2014 similar al reclamado resulta indiferente, porque hemos de ceñirnos a los hechos expuestos en la demanda” (sic. destacado, me pertenece).

Así, concluyó que la actora no acreditó la existencia del accidente in itinere denunciado, que el perito tuvo como base para fijar la incapacidad.

En consecuencia, rechazó el reclamo fundado en la Ley de Riesgos del Trabajo, y determinó las costas a cargo de la actora.

II.- La actora, se queja por el rechazo de la demanda. Destaca, haber incurrido en “un error material involuntario, respecto de la fecha del accidente consignada en el escrito de inicio”.

Agregó, que “la fecha consignada en la demanda fue el resultado de un error de tipeo pues, en realidad el infortunio acaeció el 09/01/2014. Además, ello fue reconocido por la demandada, quien acompañó a la causa la denuncia efectuada por la trabajadora, donde consta la ocurrencia de un accidente datado el 09/01/2014, cuyo desarrollo fáctico es coincidente con el relato efectuado en la demanda”

(destacado, le pertenece tanto a la apelante, cuanto a la suscripta).

Reseñó, el “excesivo rigorismo formal manifiesto” del fallo de anterior grado, “renunciando a la búsqueda de la verdad jurídica objetiva”.

Por último, cuestiona las costas impuestas a su parte.

Fecha de firma: 09/10/2019 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #23252872#245651891#20191009173524040 Poder Judicial de la Nación

III.- Encuentro que la parte actora, evidentemente, incurrió en un lapsus calami, al consignar una fecha anterior al accidente in itinere.

Digo así, pues al responder la ART demandada, reconoció

haber recibido la denuncia del siniestro con fecha 09/01/2014 (denuncia que fue ingresada bajo el siniestro Nº1798879, ver fs. 39 vta.), que coincide con el reclamo del escrito de inicio (haber sufrido un traumatismo de mano derecha de carácter leve).

Incluso, la actora denunció haber efectuado la denuncia del siniestro, y la ART le otorgó el alta médica el día 17/01/2014 (ver fs. 6 vta.), mientras que la aseguradora, en su contestación de demanda, precisó que aconteció el 16/01/2014. Lo que demuestra claramente, que se trataba del mismo siniestro, el que por error, la parte actora ubicó temporalmente, en forma errónea.

Con la negrita del punto anterior, he querido resaltar la preeminencia de la realidad (principio imperante en nuestra disciplina), que le permite soslayar al juzgador las estipulaciones de las partes, con las que se busque travestirla.

Este principio hace prevalecer, en caso de discordancia, lo fáctico, es decir, lo que realmente ocurre, sobre lo establecido en documentos o que ha sido asentado de alguna manera.

En este sentido, digo que el principio de la realidad, campea básicamente en los derechos fiscal, penal y laboral. En estos dos últimos casos, se parte de la base de que las partes vinculadas (querellante y querellado, en un caso, y trabajador y empleador, en el otro), no se encuentran en un pie de igualdad.

Desde la perspectiva de la relación laboral, ese vínculo contractual (y por supuesto, la relación), supone una desigualdad inicial, a priori, que sólo ficcionalmente equilibra el legislador. De allí que un hijo dilecto del principio de la realidad, sea la irrenunciabilidad, el in dubio pro operario, etc.

Distinta resulta la lógica del derecho civil (aunque dejo expresamente afuera, el derecho de los consumidores), pues este parte de una igualdad inicial, reparada a posteriori por el legislador, sólo en caso de que se produzca el desequilibrio (abuso de derecho, fuerza mayor, etc.).

Por consiguiente, el principio de la realidad debe ser rector dentro y fuera del proceso judicial.

Luego, el perito médico legista presentó su informe pericial, a fs. 109/113. D. mismo, surge que presenta una limitación funcional en la muñeca derecha. Asimismo, indicó que los “hechos denunciados en autos constituyen un mecanismo lo suficientemente idóneo para producir lesiones”.

Fecha de firma: 09/10/2019 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #23252872#245651891#20191009173524040 Poder Judicial de la Nación Dicha pericial, fue impugnada por la aseguradora a fs. 142/143, solicitando “al experto que justifique la vinculación entre la limitación funcional hallada en la actualidad y el accidente de autos”.

Al respecto, el auxiliar de justicia, a fs. 146, respondió

ratificando lo manifestado en su informe pericial. Aclaró, que “no debemos olvidar el motivo de la contingencia denunciada en la litis, ya que sumado a la exploración física de la accionante, se puede determinar verosimilitud entre lo informado por la actora, lo observado durante la práctica semiológica y el resultado de los estudios practicados. Mas allá de lo expuesto, la repercusión funcional merituada por este Perito se determinó en base a la presencia de una disminución anatómica o funcional, definitiva, irreversible y medible y no en sintomatología subjetiva, por lo que la secuela invalidante determinada se ajusta al Baremo de Ley 24557 y sus decretos reglamentarios”.

De mi parte, destaco que el mencionado peritaje, constituye un estudio serio y razonado del estado actual de la actora, que se sustenta en un examen físico y estudios médicos complementarios. Por lo tanto, le reconozco plena eficacia convictiva a este informe.

Entonces, aun cuando las normas procesales no acuerdan el carácter de prueba legal a un peritaje y permiten al J. formar su propia convicción, es indudable que el mismo, para apartarse del dictamen, debe hallarse asistido de sólidos argumentos en un campo del saber ajeno al hombre de derecho. Es bajo esa lógica, que no encuentro que la impugnación me haya brindado una pauta idónea para debilitar el valor del informe médico.

Al respecto, en un sentido coincidente se ha dicho que “(…) es sabido que los ‘baremos’ son solo indicativos y que en definitiva el órgano facultado legítimamente para determinar la existencia o no del grado incapacitante y su adecuación y medida es el jurisdiccional, a través de la interpretación de los arts. 386 y 477 del CPCC (…)” (CNAT, S.V., SD N°

72993, del 18.03.2011, dictada en autos “S., J.F.V.S. y otros S/accidente – acción civil”).

En estas condiciones, estimo que los baremos son, en efecto, meramente indicativos, y que la instancia judicial está facultada legítimamente para determinar la existencia o no de incapacidad, a través de la interpretación de los arts. 386 y 477 del CPCCN.

C.ecuentemente, considero que se acreditó en autos, que la actora, a consecuencia del accidente in itinere padecido el 09/01/2014, presenta una incapacidad física del 5,62%. Por lo que estimo prudente modificar la sentencia de grado previo, respecto a esta cuestión.

IV.- Verificada la incapacidad, pasaré ahora a dirimir, la aplicación de las mejoras de la ley 26.773.

Preliminarmente, destaco que el accidente in itinere (09/01/2014), ocurrió en vigencia de la ley mencionada en el párrafo anterior, Fecha de firma: 09/10/2019 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #23252872#245651891#20191009173524040 Poder Judicial de la Nación con lo cual no resultaría cuestionada la aplicación inmediata de la Ley 26.773, y sus beneficios.

M., por su estrecha relación con la cuestión, que al tiempo en que se cuestionaba la aplicación de las modificaciones a la Ley 24.557 por la Ley 26.773, a los accidentes de fecha anterior sostuve que, estos beneficios eran de aplicación inmediata por ser una reforma adjetiva concordante con el Principio de Progresividad, dispuesto en el paradigma normativo vigente. Este eje interpretativo es el mismo que sostengo sobre las resoluciones que modifican los pisos mínimos, en el marco de dicha ley.

Vale pensar, entonces, el alcance de las modificaciones adjetivas y la aplicación inmediata de sus beneficios.

Así, entiendo que los ajustes indemnizatorios receptados por las reformas de la ley 26.773, no hacen otra cosa que evidenciar una realidad económica que supera ampliamente la velocidad de cambio de las normas jurídicas, para contener estas situaciones que generan desfasajes en perjuicio del patrimonio del trabajador que, en definitiva, tornan ineficaces las decisiones judiciales.

Por lo que, entiendo que el ajuste realizado en el artículo 17 inc. 6, de la Ley 26.773, como las resoluciones dictadas en consecuencia son de tipo adjetivo y, de aplicación inmediata. Máxime cuando su utilización provoca una interpretación que tiende a reconocer la modificación salarial a la fecha del goce efectivo de la reparación del daño. N.lmente, más beneficiosa.

Razón por la cual no resulta aplicable el piso mínimo del Decreto 1694/09, sino el coeficiente RIPTE, o, como veremos, la Resolución...

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