Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 28 de Agosto de 2017, expediente CNT 048865/2012

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 48.865/2012 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 51248 CAUSA Nº 48.865/2012 -SALA VII - JUZGADO Nº 45 En la ciudad de Buenos Aires, a los 28 días del mes de agosto de 2017, para dictar sentencia en los autos : “C.F.W. c/ Cinco Ediciones y Contenidos S.A. y otros s/ Accidente - Acción Civil”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS DIJO:

  1. En este juicio se presenta el actor e inicia demanda contra Cinco Ediciones y Contenidos S.A. y contra Asociart S.A. Aseguradora de Riesgos de Trabajo, en procura del cobro de unas sumas a las que se considera acreedor.

Detalla que ingresó a trabajar bajo dependencia de Cinco Ediciones y Contenidos S.A. el 4 de octubre de 2010 y lo hizo hasta el 30 de diciembre de 2010 cuando fue despedido.

Describe que se desempeñaba como viajante de comercio, pese que el registro era como administrativo.

Denuncia que el 15 de octubre de 2010 tenía asignada tareas con varios clientes ubicados en la Provincia de Rio Negro y Neuquén, y el 21 del mismo mes al dirigirse a la ciudad de Zapala, sufrió un accidente automovilístico, con el vehículo que lo transportaba a el y a su jefe.

Sostiene que a causa de dicho infortunio padece graves secuelas invalidantes.

Vine a reclamar una reparación integral.

A fs.27/50 Asociart S.A. ART, contesta, niega todos y cada uno de los hechos invocados, salvo los expresamente reconocidos.

A fs. 56/63 Cinco Ediciones y Contenidos S.A. Hace lo suyo.

La sentencia de primera instancia obra a fs. 355/358, en la que el “a-quo”, luego de analizar los elementos de juicio obrantes en la causa, decide en sentido desfavorable a la principal pretensión de la parte actora, es apelada por esta parte actora (fs.365/381) y por el perito contador (fs.360). quien cuestiona la regulación de sus honorarios.

II- Como primer y elemental punto creo indispensable declarar la inconstitucionalidad dela art. 39 de la Ley de Riesgo de Trabajo, planteada oportunamente.

En relación al tema de la aplicación de las disposiciones del Código Civil, ya me he expedido en numerosos oportunidades, declarando la inconstitucionalidad del art. 39 de la Ley de Riesgo del Trabajo (ver “V.C., A. c/C.S.A. y otros s/

accidente acción civil”, sent. 38083 del 25/11/04, “F., A. c/ Coto C.I.C.S.A. s/

accidente- acción civil”, set. 40.137 del 24/05/07; “A., A.F.A. c/E.S.a.

y otros s/ accidente – acción civil” sent. 40.731 del 29/02/08; “V.A.R.M. c/ Mercedes Benz Argentina S.a. s/ accidente- acción civil” sentencia 44.964 del 07/02/13, entre muchos) a cuyos fundamentos me remito, todo ello en consonancia con el fallo del Supremo Tribunal “Aquino c/ Cargo Servicios Industriales” (A. 2652 XXXVIII).

Fecha de firma: 28/08/2017 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #20018820#185397667#20170828110123905 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 48.865/2012 Quedó allí explicitada para siempre una seria discriminación para los trabajadores que se veían impedidos de acudir al derecho común como cualquier ciudadano (cfr. Art. 16 de la C.N.).

Por consecuencia, como acabo de proponer, corresponde sin más confirmar el fallo en este substancial punto.

III- En consecuencia, teniendo en cuenta que llega firme a esta alzada que el siniestro automovilístico denunciado por el actor en el inicio, ha ocurrido tal y como es descripto, y que a causa de ello padece una incapacidad física del 20%, corresponde determinar si las demandadas resultan responsables por los daños sufridos.

En este punto considero, relevante destacar que la pretensión del actor, no se limita a la reparación por su incapacidad física sino que pretende sea reparada, también su incapacidad psicológica, la cual ha sido desestimada por la sentenciante.

En este aspecto, adelanto que entiendo, le asiste razón al apelante, ya que el informe del experto en la materia ha sido detallado y contundente al establecer un 10% de incapacidad psicológica, la cuale se encuentra ligada a las vivencias del accidente padecido.

A mi juicio el experto realiza un informe fundado, siendo además el estudio más reciente y por lo tanto el que mejor testimonia el estado de salud del trabajador al momento de dictar sentencia. Amén de ello, sus conclusiones no logran ser desvirtuadas por las impugnaciones de las partes, en la que sólo se limitan a manifestar disconformidad, de modo que constituye prueba pericial idónea (fs. 386 del Código Procesal).

De este modo, si bien las conclusiones periciales no son vinculantes para el Juez, lo cierto es que por importar las mismas la necesidad de una apreciación científica especifica de la ciencia médica (campo de actuación del experto y ajena a los conocimientos del judicante), para apartarse de su dictamen es indispensable acercar a la causa elementos de juicio suficientes que permitan concluir de una manera fehaciente, que el profesional ha incurrido en error; cuestión que no se da en el presente pleito.

No dejo de advertir que la psicóloga sugirió tratamiento, ya que considera que su trastorno podría ser reversible, más ello no deja de ser una hipótesis a...

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