Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 4 de Agosto de 2011, expediente 65.584/2005

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2011

Poder Judicial de la Nación Poder Judicial de la Nación 065584/2005

C.N.R. C/ GALENO ARGENTINA S.A. S/

SUMARISIMO

Juzg. 26 S.. 52

Buenos Aires, 4 de agosto de 2011.

Y VISTOS:

  1. ) Apeló el actor la sentencia dictada a fs. 198/210, en donde la juez de grado rechazó la presente demanda, cuyo objeto consistía en que la USO OFICIAL

    demandada se abstuviera de aplicar el incremento diferencial en la cuota del contrato de medicina prepaga que une a las partes con fundamento exclusivo en la edad del afiliado.

    Los incontestados fundamentos obran desarrollados a fs. 218/26.

  2. ) La Sra. Juez de grado fundó el rechazo de la acción en que, si bien no se había acompañado el contrato original, del historial del legajo del actor surgía que éste había efectuado un cambio de plan al realizar la renuncia de un hijo en enero de 2002, de lo que intuyó que en diciembre de 2001 el accionante habría celebrado un nuevo contrato con la demandada, por lo que debía conocer la cláusula que permitía el aumento de la cuota por cambio de edad. Consideró, además, que la cláusula en cuestión no resultaba abusiva,

    pues debía mantenerse la relación de equivalencia diseñada en la celebración del contrato, y que sólo importó la aplicación de los términos originariamente pactados y que nunca antes habían sido motivo de cuestionamiento. Señaló

    que, de acogerse lo pretendido por el demandante, desatendiendo la totalidad de la ecuación económico-financiera del contrato a lo largo de su prolongada duración, podría conllevar incluso a un enriquecimiento indebido para el accionante. Agregó que debía contemplarse el interés de los restantes participantes del sistema de medicina prepaga, quienes verían afectada su posición si la empresa debiera pagar por prestaciones no pactadas y que,

    además, la pretensión del actor impactaría en los ingresos previstos para sostener el sistema en su integridad.

  3. ) El recurrente se quejó de la decisión adoptada en la anterior instancia con fundamento en que: (i) la juez de grado concluyó en que en diciembre de 2001 suscribió un nuevo contrato con la demandada cuando ello no fue alegado por aquella ni fue acompañado en autos dicho documento; (ii)

    si bien en esa fecha hubo un cambio de plan no se firmó acuerdo alguno, y en autos no se acompañó el originariamente suscripto por el actor; (iii) la accionada no probó que existió una cláusula contractual que permitiera el aumento de la cuota en razón de la edad, pues aquella parte denunció que el contrato original fue destruido en un incendio ocurrido en la empresa en donde se encontraban archivado tal documento; (iv) la copias del reglamento y solicitud en blanco acompañadas por la demandada y a las que aludió la juez de grado corresponden a documentos que hace firmar la empresa SPM a sus asociados, empresa que en el año 1975 no existía, y no se demostró que sus cláusulas sean idénticas a aquellas que se encontraban en los formularios de AMSA, a la cual se adhirió el actor en aquella época, a través de su empleador; (v) se desestimó su planteo de que, de existir la cláusula controvertida, ello resulta abusiva, ya que la misma hace que exista una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada a favor de la demandada,

    no respeta la característica de la aleatoriedad del contrato de medicina, y es contrario a las disposiciones insertas en la ley 24240; (vi) resulta insólito e infundado en normas, doctrina o jurisprudencia el argumento esbozado por la a quo en cuanto al análisis efectuado acerca del monto de las cuotas abonadas por el accionante; (vii) no se tuvo en cuenta la excesiva onerosidad sobreviniente en el aumento cuestionado.-

  4. ) Ahora bien, cabe apuntar que con la prueba producida en autos no ha quedado demostrado que el actor tuviera efectivamente conocimiento de la cláusula aludida por la demandada para el incremento de su cuota de afiliación, ni que hubiera suscripto documento alguno prestando conformidad con ello.

    En efecto, como lo señala el recurrente no fue acompañado en autos el contrato original por el cual, en el año 1975, el actor se afilió a Poder Judicial de la Nación AMSA, empresa que luego pasó a ser parte de SPM, y con posterioridad a Galeno Argentina SA.

    Tal omisión no puede ser suplida con la documentación adjuntada por la demandada - formulario en blanco y Reglamento de SPM-, de cuya simple lectura puede extraerse que no resultan documentos contemporáneos a la fecha de afiliación del actor –véase solamente las características de los teléfonos publicados en el reglamento-. Además, tampoco se probó que tales cláusulas sean idénticas a aquellas que fueran insertas en los formularios que AMSA utilizaba en el año 1975.

    Añádase a ello, que el simple cambio de plan efectuado por el actor en enero de 2002, no resulta prueba suficiente para considerar que hubo conocimiento y consentimiento de la cláusula cuestionada, ni que se hubiera suscripto un nuevo contrato de afiliación cuando ello no fue alegado por las USO OFICIAL

    partes, ni se acompañó el supuesto nuevo acuerdo.

  5. ) Sentado ello, cabe realizar las siguientes consideraciones:

    a.) El contrato de medicina prepaga puede caracterizarse como aquél en virtud del cual una empresa especializada se obliga a prestar el servicio de asistencia médica -con los alcances que se convengan- a una persona o grupo de personas mediante el pago periódico (generalmente mensual) de una suma de dinero.-

    Así conceptualizado, este contrato no encuadra estrictamente dentro de ninguna de las figuras legisladas por los códigos o por leyes especiales, si bien reúne ciertas notas que lo asemejan a algunos de ellos (como la locación de servicios y el seguro).-

    Puede afirmarse que se trata de un contrato atípico, innominado,

    bilateral, oneroso, consensual, no formal y de tracto sucesivo. Se discute acerca de si es conmutativo o aleatorio, debido a que si bien el afiliado o adherente paga una cuota cuyo valor se mantiene constante, la empresa puede tener que afrontar servicios extraordinarios o, eventualmente, no afrontar ninguno (véase: D.C., "El contrato de Medicina prepaga", Nota a Fallo, ED, 174–243.).-

    Se comparte el criterio de quienes sostienen que se trata de un contrato por adhesión puesto que la empresa ofrece a los potenciales afiliados un contrato con cláusulas predispuestas que ellos pueden aceptar o no, pero que no pueden modificar ni negociar. A lo sumo pueden elegir entre varios planes diferentes pero todos ellos propuestos por la empresa. Se ha dicho que este rasgo permite asimilar la figura con el contrato de seguro, pero se ha apuntado que media la importante diferencia de que los planes y condiciones de pólizas deben ser aprobados por la SSN antes de su comercialización,

    mientras que los de la medicina prepaga no se hallan sujetos a control alguno.

    No puede cuestionarse sin embargo, que dado que el poder negociador de ambas partes es diferente, se advierten desigualdades en la relación contractual capaces de ocasionar perjuicios a la parte más débil en la relación negocial -el adherente-, en esta línea de ideas, resulta claramente de aplicación al caso la Ley de Defensa de Consumidor en punto a la interpretación del contrato y a las cláusulas abusivas e ineficaces (arts. 3, 37 y concs., ley 24.240).-

    La jurisprudencia ha dicho que contratar servicios médicos por el sistema prepago implica acordar un contrato con cláusulas predispuestas lo que equivale a hablar de un contrato por adhesión (véase: D.C.,

    ob.cit. ED. 174–243).-

    b.) Las prestaciones propias de los servicios de medicina prepaga o de seguro de salud generan contratos complejos de servicios, con muchas variables, en los que originalmente se conviene una prestación médica conforme a un determinado nivel de calidad, un listado de médicos, un equi-

    pamiento tecnológico específico, contra el pago de un precio. Se ha observado que con el transcurso del tiempo, que puede ser de varios años, lo que era bueno se vuelve antiguo, surgen nuevas tecnologías médicas, los médicos cambian, surgen otros más especializados o actualizados, las posibilidades de curación se incrementan, aparecen nuevas enfermedades, las expectativas del paciente son otras, los costos ascienden y el precio que se paga como contraprestación puede ser insuficiente (véase: L.R.L.,"El objeto y las prestaciones en contratos de larga duración. A propósito de la medicina prepaga, servicios educativos, contratos de suministro y asistencia",

    La ley 1997–E, 1103).-

    c.) Se estima evidente que en el caso las partes se encuentran sujetas a un contrato de los denominados de "larga duración", en el cual el tiempo es un elemento que puede modificar sustancialmente las obligaciones involucradas en las prestaciones prometidas, lo que conlleva examinar si el Poder Judicial de la Nación precio inicialmente pactado puede ser modificado, si las prestaciones de servicios...

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