Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Paraná, 28 de Diciembre de 2010, expediente 28-67.816-19.775-2010

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2010

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario raná, 28 de diciembre de 2010.REGISTRADO: 2010-II-5697

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “C.C.S.C./

PEN Y OTROS S/ SUMARÍSIMO”, Expte. N° 28-67.816-19.775-

2010; provenientes de Juzgado Federal N° 2 de Paraná, y;

CONSIDERANDO:

I- Que, llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos, a fs. 104 por el apoderado de Oversafe Seguros de Retiro S.A. y a fs. 105 por el representante del Estado Nacional, contra la resolución de fs. 96/101

que desestima la falta de legitimación pasiva opuesta por el Estado Nacional y la Superintendencia de Seguros de la Nación; declara prescriptas las diferencias que se USO OFICIAL

hubieran devengado con anterioridad a los dos años previos a la interposición de la demanda; hace lugar a la acción y declara la inconstitucionalidad de las siguientes normas:

Leyes 25.561 y 25.557, Decretos 1570/01, 71/02, 141/02,

214/02, 320/02, 1316/02 y Decretos y Resoluciones del Ministerio de Economía de la Nación, de la Superintendencia de Seguros de la Nación y comunicaciones y circulares emanadas del PEN, Ministerio de Economía de la Nación, del Banco Central de la República Argentina y de cualquier otro organismo en tanto impidan, restrinjan o limiten de cualquier manera, el derecho de la parte actora a percibir su renta vitalicia en la moneda oportunamente pactada. Dispone que Oversafe Seguros de Retiro S.A.

liquide el beneficio de renta vitalicia a la actora en la moneda originalmente pactada, o la cantidad de pesos para adquirir dicha suma en el mercado libre de cambios al tipo vendedor al momento de liquidarse cada mensualidad.

Dispone que en el plazo de diez días Oversafe Seguros de Retiro S.A. liquide a la actora el retroactivo de las diferencias devengadas entre la pesificación dispuesta y el valor de la divisa al tipo vendedor, con más intereses.

Impone las costas a las demandadas. Difiere la regulación de honorarios y tiene presente las reservas del caso federal efectuadas.

Los recursos se conceden a fs. 106. A fs. 107/116

vta. expresa agravios el apoderado de Oversafe Seguros de Retiro S.A., a fs. 117/126 vta. lo hace el representante del Estado Nacional y a fs. 127/131 vta. el representante de la Superintendencia de Seguros de la Nación. A fs. 136

vta. quedan los autos en estado de resolver.

II-

  1. Que, Oversafe Seguros de Retiro S.A. principia su memorial refiriendo al carácter de entidad aseguradora de su parte, al seguro contratado por la actora y a la normativa aplicable al caso de autos. Luego, se agravia porque el decisorio apelado dispone el pago de la renta vitalicia en condiciones distintas y más gravosas de las que resultan por aplicación de las normas involucradas.

    Indica que de esa manera se estaría beneficiando a la actora en detrimento del resto de los integrantes de la misma mutual, siendo la resolución contraria al interés social del seguro, que atenta contra el mantenimiento del sistema en su totalidad y con el sostenimiento de la paz social.

    Sostiene que la medida violenta el principio de División de Poderes, en tanto priva de efectos a una medida de emergencia dictada por el PEN en ejercicio de facultades propias, como son las que surgen del art. 99,

    inc. 3°, de la C.N. Afirma que la decisión compromete la eficacia de las medidas de los poderes políticos del Estado.

    Señala que existe un exceso de competencia al juzgar sobre la oportunidad, mérito y conveniencia de las medidas dispuestas por el PEN y que en el presente supuesto no existe el recaudo constitucional de caso o controversia para la actuación válida del Poder Judicial.

    Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario Agrega que la resolución recurrida viola las garantías de propiedad y de ejercer toda industria lícita.

    También expresa que se afecta el derecho de defensa en juicio, ya que el derecho de la accionante a formular reclamo alguno ha quedado prescripto, conforme el art. 58

    de la ley 17.418. Cita jurisprudencia.

    Finalmente, refiere a que las primas de seguro que abonan los asegurados como prestación a su cargo, son empleadas para el cumplimiento de las obligaciones asumidas y, por lo tanto, con dichas primas las aseguradoras deben constituir las llamadas reservas matemáticas que le permiten cumplir con sus obligaciones futuras no cubiertas por las primas futuras.

    Se agravia por la imposición de costas y hace reserva USO OFICIAL

    del caso federal.

  2. Que, el Estado Nacional vierte amplias...

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