Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL, 16 de Febrero de 2023, expediente FPA 001229/2019/CA001

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 1229/2019/CA1

En la ciudad de Paraná, capital de la Provincia de Entre Ríos, a los dieciséis días del mes febrero del año dos mil veintitrés, constituido el Tribunal con la Sra. Presidente,

Dra. B.E.A. y Jueces de Cámara, Dra.

C.G.G. y Dr. M.J.B., a fin de tratar el expediente caratulado: “CIGNARELLI, CARLOS

ADALBERTO CONTRA A.N.SE.S. SOBRE REAJUSTES VARIOS”, Expte.

N° FPA 1229/2019/CA1, proveniente del Juzgado Federal N° 2

de Concepción del Uruguay, en virtud del recurso de apelación deducido contra la resolución de primera instancia, se someten a estudio las siguientes cuestiones:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es justa la sentencia apelada?

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A LA PRIMERA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, LA SRA.

JUEZA DE CÁMARA, DRA. C.G.G., DIJO:

I- Que llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada el día 30/03/2021, contra la sentencia del 18/03/2021.

El recurso se concede el 20/05/2021, expresa agravios la demandada en fecha 17/10/2022 y quedan los presentes en estado de resolver el 25/11/2022.

II-

  1. Que la demandada cuestiona la aplicación del fallo “Elliff” y el ISBIC como índice de reajuste, y solicita la aplicación del RIPTE conforme lo disponen el Decreto Nº807/2016, Ley Nº27.260 y Resolución de ANSES

56/2018.

Impugna que se haya dejado a resguardo el derecho del actor a replantear el recalculo de la PBU conforme el fallo Fecha de firma: 16/02/2023

Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.S., SECRETARIA DE CAMARA

Q., toda vez que en el caso de autos se prescindió

del ampo/mopre para el cálculo de aquella, habida cuenta de que la ley que rige el beneficio es la ley Nº24241 con las modificaciones, en lo que aquí interesa, de la ley Nº26417.

Desarrolla argumentos en torno a la inconstitucionalidad del art. 2 de la ley Nº27426, como así

también, de los decretos Nº163/2020, 495/2020 y 542/2020 y solicita su revocación por los fundamentos que invoca.

Mantiene la reserva del caso federal.

III- Que el actor, titular de un beneficio previsional otorgado conforme el régimen instituido por la ley Nº24241,

interpone demanda ordinaria contra la Administración Nacional de la Seguridad Social por reajuste y movilidad de sus haberes.

La jueza a-quo, en lo que aquí interesa, hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta y ordenó a la ANSES

el recálculo del haber inicial del actor conforme los fallos “Elliff” y “Blanco” del Máximo Tribunal; dejó a resguardo el derecho de la parte actora a replantear el reajuste de la PBU según la doctrina “Quiroga”.

Declaró la inconstitucionalidad de los arts. 2 de la ley Nº27.426 y 9 de la ley Nº24.463; ordenó se abone el nuevo haber y las retroactividades que surjan de las liquidaciones con más los intereses a tasa pasiva.

Impuso las costas por su orden, difirió la regulación de los honorarios y tuvo presente la reserva del caso federal.

Contra dicha decisión se alza la apelante.

IV- Que se impone recordar que es doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que, aun cuando ella sólo Fecha de firma: 16/02/2023

Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.S., SECRETARIA DE CAMARA

33221370#357441588#20230215123225817

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decide en los casos concretos que le son sometidos y que sus fallos no resultan obligatorios para otros análogos, es deber de los jueces inferiores conformar sus decisiones a aquélla.

Se ha dicho que “…carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de tales precedentes sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por la Corte, en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia…” (cfr. Fallos 307:1094).

V-

a) Que corresponde declarar como de tratamiento inoficioso el cuestionamiento de la demandada por la declaración de inconstitucionalidad de los decretos Nº163,

495 y 542 del 2020, en tanto ello no se condice con lo resuelto en la sentencia apelada.

b) Que, respecto de la solicitud de sustitución del ISBIC por el RIPTE, corresponde rechazar los agravios conforme lo resuelto por la CSJN en autos “Elliff”.

Cabe destacar que, consta en autos, el rechazo del actor al acuerdo propuesto por la demandada en el marco del Programa de Reparación Histórica, ley Nº27260 (cfr.

documental digital aportada por el actor), por lo que deviene a todas luces improcedente aplicar el mecanismo de actualización previsto en el art. 5º de dicha ley –RIPTE-.

c) Que, en cuanto al pedido de aplicación del índice combinado (INGR y RIPTE) con fundamento en lo dispuesto por el decreto Nº807/2016, cabe señalar que dicho decreto,

reglamentario de las leyes Nº24241, sus complementarias y modificatorias, establece en su art. 5 que el mentado índice se aplicará para la actualización de las Fecha de firma: 16/02/2023

Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.S., SECRETARIA DE CAMARA

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remuneraciones que deban considerarse para el cálculo de las prestaciones previsionales que se otorguen con alta mensual en agosto/2016.

De las constancias documentales de autos surge que el beneficio previsional del actor tiene fecha de adquisición el 08/12/2014 (cfr. fs. 4) por lo que resulta inaplicable el índice establecido en el decreto citado.

d) En cuanto a la misma solicitud de aplicación del índice combinado (INGR y RIPTE) sobre la base de lo dispuesto por la Res. 56/18 de la ANSES, cabe tener presente que la ANSES no está habilitada para determinar,

mediante una resolución interna y ante la ausencia de norma al respecto, la forma de actualizar las prestaciones con altas anteriores al 01/08/2016, excediéndose en las facultades legislativas acordadas al fijar el índice que corresponde aplicar para actualizar las remuneraciones de las prestaciones con altas anteriores a dicha fecha, lo que no se encuentra previsto legalmente.

e) Que la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha pronunciado en sentido similar en los autos “B., L.O. c/ Anses s/ reajustes varios” Expte.

Nº CSS 42272/2012/CS1-CA1, sentencia del 18/12/2018 y en los autos “Abelendo, R.R.G. c/Anses s/ordinario”, FPA 21001745/2010/CS1, sentencia del 26/12/2018.

f) Que, también corresponde rechazar el cuestionamiento al derecho del actor a replantear el recalculo de la PBU, conforme el fallo “Quiroga”.

Del análisis riguroso de las postulaciones de la recurrente no se observa un agravio serio, cierto y actual,

Fecha de firma: 16/02/2023

Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.S., SECRETARIA DE CAMARA

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sino que el mismo se presenta como hipotético y conjetural,

dado que el derecho del accionante que se deja a resguardo dependerá de que al tiempo de la liquidación se acrediten los extremos de hecho necesarios para la procedencia de su reclamo, oportunidad en que la demandada podrá efectuar su descargo al respecto.

g) Por último y entorno al agravio de ANSES por la declaración de inconstitucionalidad del art. 2 de la ley Nº27426, cabe señalar que la magistrada de grado postula que el art. 2 de la ley citada fija pautas retroactivas de movilidad puesto que a la fecha de su entrada en vigencia (29/12/2017) ya estaba devengada la movilidad para el mes de marzo de 2018, pues la ley Nº26.417 rigió hasta el 28 de diciembre de 2017.

Por ello, declara la inconstitucionalidad del art. 2

de la ley Nº27426 y determina que se mantenga la movilidad del haber hasta marzo/2018 conforme el régimen de la ley Nº26417.

Que, del análisis de la normativa en cuestión surge que la ley Nº26417, en su artículo 6 disponía: “Sustitúyese el artículo 32 de la Ley Nº24.241 y sus modificatorias, por el siguiente: Artículo 32: Movilidad de las prestaciones.

Las prestaciones mencionadas en los incisos a), b), c), d),

e) y f) del artículo 17 de la Ley Nº24.241 y sus modificatorias, serán móviles. El índice de movilidad se obtendrá conforme la fórmula que se aprueba en el Anexo de la presente ley. En ningún caso la aplicación de dicho índice podrá producir la disminución del haber que percibe el beneficiario

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Fecha de firma: 16/02/2023

Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.S., SECRETARIA DE CAMARA

En el Anexo se prevé que “El ajuste de los haberes se realizará semestralmente, aplicándose el valor de "m"

(movilidad del período, la aclaración es propia) para los haberes que se devenguen en los meses de marzo y septiembre. Para establecer la movilidad se utilizará el valor de "m" calculado conforme el siguiente detalle:

enero-junio para el ajuste de septiembre del mismo año y julio-diciembre para el ajuste a aplicar en marzo del año siguiente”.

Vale aquí agregar que conforme el Anexo, “m” es la movilidad del período, una función definida por tramos, que tiene en consideración la variación de los recursos tributarios por beneficio elaborado por la ANSeS comparando semestres idénticos de años consecutivos (“RT”); la variación del índice general de salario publicado por el INDEC o la variación del índice RIPTE, la que resulte mayor, comparando en ambos casos semestres consecutivos (“w”); y/o la variación de los recursos totales por beneficio de la ANSeS comparando períodos de doce meses consecutivos (“r”); junto a “a” y/o “b” que son tramos de la función de movilidad previo a la aplicación del límite o...

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