Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 8 de Junio de 2020, expediente A 74801

PresidenteSoria-Genoud-Kogan-Pettigiani-Torres-de Lázzari
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2020
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971/2020, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa A. 74.801, "C., R.M. contra Instituto de Previsión Social (IPS). Pretensión anulatoria. Recurso Extraordinario de Inaplicabilidad de Ley", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresS., G., K., P., T., de L..

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de Mar del Plata hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por la demandada, revocó el pronunciamiento de primera instancia y desestimó la pretensión deducida (v. fs. 225/234).

Disconforme con ese pronunciamiento, el actor interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 237/247), el que fue concedido por la Cámara actuante a fs. 248.

Dictada la providencia de autos (v. fs. 255) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

I.1. El actor promovió demanda contencioso administrativa contra el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires solicitando la nulidad de la resolución 798.852 de fecha 24 de septiembre de 2014, dictada por el Directorio del organismo demandado, mediante la cual fue rechazada su solicitud de modificación del beneficio jubilatorio en virtud del dictado de la ley 13.469.

Explicó que desde el año 1969 y durante 30 años se desempeñó como preceptor de escuelas secundarias dependientes de la Provincia de Buenos Aires, en las Escuelas de Educación Media n° 1 y 5, y en la Escuela de Educación Técnica n° 1.

Agregó que con fecha 9 de octubre de 2003 el Instituto de Previsión Social dictó la resolución 513.463 por la cual le otorgó el beneficio de jubilación ordinaria como preceptor en la Escuela Técnica n° 1, computándose al efecto 33 años, 2 meses y 20 días de servicios al día 9 de agosto de 2002, contando a esa fecha con 55 años de edad; acordándose su haber en base al 70% del sueldo y bonificaciones asignadas al cargo de Preceptor de Enseñanza Nivel Medio con 24 años de antigüedad, aplicándose el art. 41 del decreto ley 9.650/80.

Continuó diciendo que con fecha 27 de julio de 2006, mediante la resolución 562.372, se reajustó el beneficio previsional en base al 70% del sueldo y bonificaciones asignadas al cargo de Preceptor de Enseñanza Media con 24 años de antigüedad, y el 16% de Preceptor Enseñanza Media con 5 años, por servicios simultáneos (art. 47, decreto ley cit.), durante 11 años.

Argumentó que la base de su reclamo radicaba en que pese a desempeñarse durante 33 años en la misma actividad y "...al frente directo de alumnos", solo habían sido computados como realizados los sucedidos durante 6 años, 5 meses y 28 días.

Por ello solicitó al Instituto de Previsión Social que regulara el beneficio otorgado según los términos de la ley 13.469, es decir considerando todos sus años de desempeño de funciones como "...al frente directo de alumnos", peticionando, de ese modo, la revisión y el reajuste de los haberes percibidos, y el pago retroactivo correspondiente.

Alegó que, si bien era cierto que la ley 13.469 era de posterior sanción a la solicitud de acogimiento al régimen jubilatorio, la mentada norma era de carácter interpretativo, y venía a esclarecer los parámetros de aplicación del vigente decreto ley 9.650/80, en particular lo concerniente a la implicancia de la frase "...al frente de los alumnos" y es por ello que ambas normativas debían interpretarse como un todo.

I.2. El juez en lo Contencioso Administrativo n° 2 del Departamento Judicial de Mar del Plata hizo lugar a la demanda interpuesta, anuló la resolución impugnada y reconoció el derecho del actor al beneficio previsional previsto en el art. 24 inc. "c" del decreto ley 9.650/80, calculado de conformidad con las previsiones del art. 42 de tal norma (v. fs. 196/202).

Para así resolver explicó que en el capítulo III del decreto ley 9.650/80 se establece la determinación de los haberes a percibir, indicando precisamente en el art. 41 que el haber mensual de la jubilación ordinaria será el equivalente al 70% de la remuneración mensual asignada al cargo del que era titular el afiliado a la fecha del cese, mientras que en el art. 42 de la misma ley se señala que se podrá incrementar en un 5% el haber jubilatorio si a la fecha del cese se excediera en 3 años la edad requerida, y que podrá incrementarse un 10% si el excedente fuera de 5 años o más.

Concluyó entonces que de ser considerado el actor como incluido en las previsiones del art. 24 inc. "c" del decreto ley 9.650/80, el retiro se habría producido más allá de los 5 años de exceso -más de 8 precisamente-, tanto en edad como en años de servicios docentes y, por consiguiente, el haber jubilatorio alcanzaría el 80% de su haber mensual.

Destacó también que la petición formulada en la...

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