Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 14 de Agosto de 2019, expediente p 128263

Presidentede Lázzari-Soria-Kogan-Genoud
Fecha de Resolución14 de Agosto de 2019
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 14 de agosto de 2019, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde L., S., K., G.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 128.263, "C., M.S.. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa nº 120.189 de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial de La Plata".

A N T E C E D E N T E S

La Sala Tercera de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial de La Plata -mediante decisión del 30 de agosto de 2016- rechazó el recurso de apelación interpuesto por el escribano M.S.C. -por su derecho y con el patrocinio del doctor A.J.C.- contra la sentencia del Tribunal Notarial que le impuso la sanción de suspensión por cincuenta días (v. fs. 183/189 vta.).

Frente a ello, el nombrado interpuso -con el patrocinio antes referido- recursos extraordinarios de inconstitucionalidad y de inaplicabilidad de ley (v. fs. 204/230 vta.). La Sala interviniente denegó el primero y concedió el segundo (v. fs. 230/234). A fs. 236 se dictó la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

I.1. El escribano recurrente formuló cuatro agravios. Sostuvo que la norma en la que se fundó su sanción no describe conductas típicas, por lo cual viola el principio de legalidad y ley anterior al hecho, además de la división de poderes. Afirmó que faltó correspondencia entre la imputación y la sentencia. Consideró que la Cámara restringió ilegítimamente la revisión de la decisión del Tribunal Notarial. Por último, objetó que el Tribunal de Alzada no haya dado tratamiento -por estimarlo innecesario- a dos planteos de su parte: la desviación de la finalidad del procedimiento administrativo y la falta de proporción entre la supuesta falta y la sanción impuesta.

Sobre lo primero, dijo que la función disciplinaria que ejercen los colegios profesionales es en realidad propia y originaria del Estado, por lo que al ser delegada en esos cuerpos se mantiene el deber de ejercerla conforme "...el derecho propio de la actividad estatal, es decir el derecho público, administrativo en la especie" (fs. 210).

Añadió que no hay diferencias ontológicas entre los delitos y las contravenciones o faltas. Señaló que, sin embargo "La Ley Orgánica del Notariado bonaerense establece una idea general de las que serían faltas de éticas [sic] pero sin acertar a definirlas claramente en su individualidad (art. 35 inc. 7, "a" dec. ley 9.020/78)" (fs. 211).

A renglón seguido dijo que "En el apartado b del mismo inciso mencionado, delega en el reglamento Notarial el establecimiento de las faltas de ética, aunque adelanta que su enumeración tampoco tendrá carácter taxativo" (fs. cit.).

Concluyó que "Esta norma resulta francamente insostenible en la perspectiva de un estado de derecho. Es inadmisible que la ley delegue la tipificación de una conducta sancionable a un reglamento a dictarse por el Ejecutivo Provincial, pero que encima de ello, avisa que tampoco ese elenco de conductas agotará las posibilidades. Esto es demasiado" (fs. cit.).

Señaló que el propio fallo que recurre indicó que el ejercicio del poder disciplinario sobre los escribanos es una facultad de tipo discrecional, razón por la cual la determinación de las sanciones está librada a los órganos de fiscalización. Discrepó con la Cámara en la posibilidad de avalar tal criterio (v. fs. 212 vta.).

Consideró que toda regla que acarrea la imposición de una sanción por un Tribunal, por afectar la libertad (art. 19, segunda parte, C.. nac.) debe adecuarse al orden constitucional en cuanto prescribe el procedimiento para la sanción de las leyes y su contenido. Añadió que la potestad disciplinaria también está regida por el principionullum crimen sine lege(art. 18, C.. nac.), por lo cual la acción debe ser típica. Dijo que la sola referencia a las faltas cometidas contra el decoro no resulta suficiente para cumplir con el texto constitucional (v. fs. 213).

Incluyó en este planteo su objeción a que sea un tribunal profesional el que impusiera la sanción que luego fue confirmada por la Cámara. Consideró que "...tanto el proceso penal como el infraccional se deben resolver ante un tribunal independiente y no ante la administración activa, en el doble carácter de juez y parte, por constituir tribunales administrativos incompetentes para aplicar penas. Mucho menos en nuestro caso en el que, además el propio órgano se ha constituido como legislador". Destacó que el P. de la República no tiene jurisdicción penal, por lo que mal pueden ejercerla sus subordinados (v. fs. 215, el destacado figura en el original).

I.2. A mi juicio el agravio antes resumido debe ser rechazado.

La facultad de los tribunales administrativos o profesionales para sancionar faltas de sus empleados o asociados no puede ser negada, más allá de sujetarla al control judicial -como aconteció en el caso- a fin de descartar que esa potestad haya sido ejercida de modo arbitrario.

En el precedente "A.E." (CSJN Fallos: 328:651) que cita la parte (v...

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