Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 12 de Agosto de 2009, expediente 24.664/2004

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2009

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 15.748

EXPEDIENTE N° 24.664/2004 SALA IX JUZGADO N° 47

En la Ciudad de Buenos Aires, el 12/8/09 , para dictar sentencia en los autos “CIFRE, J.R. C/ OBRA

SOCIAL BANCARIA ARGENTINA S/DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden:

El D.M.S.F. dijo:

I- La sentencia dictada en la anterior instancia suscita quejas de ambas partes,

deduciendo la actora las suyas a fs. 1170/1182vta. -

recibiendo réplica a fs. 1192/1203vta.- y la demandada a fs.

1183/1184vta., contestando la reclamante a fs.

1208/1209vta..

II- En cuanto al planteo de la parte actora que se dirige contra la valoración que se realizó en la anterior instancia del desenlace del vínculo,

concluyéndose en el rechazo de los reclamos indemnizatorios,

anticipo –luego del pertinente examen de los elementos de juicio aportados a la causa- que tendrá favorable acogida.

A fin de fundamentar lo anticipado,

señalo que la actitud de la empleadora de adoptar la grave decisión de suspender preventivamente al accionante durante el plazo de 15 días sin hacerle saber la causa de la medida,

incumpliendo de tal manera con la clara disposición del art.

218 de la LCT, tuvo una intensidad injuriante de tal magnitud que aun de haber sido la única causal esgrimida por el trabajador en los términos de los arts. 242 y 246 de la LCT, resultó apta para convalidar la legitimidad de la situación de despido indirecto. Cabe destacar que este último fue comunicado mediante la C.D. del 27/2/04 (fs.

121), luego de haber procedido el trabajador a intimar a la empleadora a que especificara el motivo de su separación del cargo a través de la CD que la antecedió del 21/2/04 (fs.

119), obteniendo como respuesta de la accionada una ratificación del proceder omisivo (fs. 120).

Destaco que tampoco en ocasión de citar al actor a declarar en el marco del sumario interno que se venía llevando a cabo, se le informaron las causas del mismo (fs. 238), como así también que el reclamante tenía el cargo de Director de Atención a la Salud, una de las máximas jerarquías en la estructura de la demandada por más de doce años desde el 1/8/91 (fs. 294), circunstancias Poder Judicial de la Nación insoslayables al valorar en el caso específico bajo análisis la gravedad de la medida adoptada por la empleadora que significó el apartamiento temporal del cargo con violación manifiesta de la principal exigencia contemplada en el art. 218 de la LCT como límite al poder disciplinario.

Todo ello, cabe señalar, ocurrió sin que mediara en el caso la situación prevista en el art. 224

del mismo cuerpo legal, dirigiéndose la auditoria en cuyo marco se optó por separar preventivamente al actor de su cargo -según los términos del responde, fs. 292/293vta.- a reorganizar administrativamente la gestión de los subsidios y reintegros que recibía la Obra Social demandada de parte de la APE (Administración de Programas Especiales) por determinadas prácticas, sin que se reprocharan al actor desvíos, apropiación o administración fraudulenta de los fondos en cuestión, que pudieran justificar su alejamiento durante el relevamiento que se le encargó a una auditoria USO OFICIAL

externa de los procedimientos administrativos que llevaba a cabo la Jefatura Técnica que se encontraba bajo su dirección.

No obstante la autosuficiencia de la causal tratada, se suma al cuadro descripto como factor que refuerza la validez de la rescisión indirecta, la rebaja remuneratoria generadora de las diferencias salariales reconocidas por el Sr. Juez de grado anterior y que reprochó

el demandante mediante la comunicación del 14/2/04, en la que intimó a la accionada a la devolución del descuento del 12% del salario desde el año 2001 (fs. 114)...

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