Sentencia Interlocutoria de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 16 de Julio de 2014, expediente Q 72861

PresidenteSoria-Genoud-Pettigiani-de Lázzari
Fecha de Resolución16 de Julio de 2014
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Q.72.861 "CIDEC COMPAÑÍA INDUSTRIAL DEL CUERO S.A. C/ FISCO DE LA PROVINCIA DE BS. AS. S/ EXPROPIACION INVERSA. --RECURSO DE QUEJA POR DENEGACION DE REC. EXTR. (INAPL. DE LEY)--"

La Plata, 16 de julio de 2014.

AUTOS Y VISTOS:

Los señores Jueces doctores S., G., P. y de L. dijeron:

  1. El síndico concursal de "CIDEC Compañía Industrial del Cuero S.A." inició demanda por expropiación irregular contra la Provincia de Buenos Aires (fs. 200/223, exp. ppal.).

    Con posterioridad, el actor acompañó un certificado expedido por el Juzgado Nacional en lo Comercial N° 2, Secretaría 44 que certifica que en los autos "CIDEC Compañía Industrial del Cuero S.A. s/quiebra. Incidente de licitación" se declaró la inconstitucionalidad de la ley 14.019 -que sirve de base a esta expropiación- y que se encuentra firme e irrecurrible. Afirmó, que dicha inconstitucionalidad opera como un verdadero desistimiento o abandono de la expropiación y que las costas debían ser soportadas por el expropiante (fs. 457, id.).

    El Juzgado en lo Contencioso Administrativo N° 1 de M. hizo lugar a lo que consideró un desistimiento de la actora, imponiéndole las costas (fs. 485/488, id).

    A su turno, la Cámara de Apelación del fuero con asiento en San Martín revocó tal decisión por considerar que la presentación de fs. 457 no importó, al menos de modo inequívoco, el desistimiento del proceso y menos aún del derecho en los términos del artículo 306 del Código Procesal Civil y Comercial. Impuso las costas de la incidencia, en ambas instancias, en el orden causado (fs. 535/538 vta., íd.).

    Frente a lo así decidido, la parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley -agraviándose por el modo en que se distribuyeron las costas- (fs. 545/552 vta., íd.) el que, denegado (fs. 554/555, íd.), motivó la presente queja (art. 292, C.P.C.C.; fs. 28/32 vta. del legajo).

  2. Al respecto, cabe destacar que si bien este Tribunal reiteradamente ha expresado que las resoluciones en materia de costas, por su carácter accesorio, deben seguir la suerte del principal, razón por la cual no resultan revisables en esta instancia extraordinaria cuando lo juzgado en el pronunciamiento que las impone no reviste naturaleza definitiva, en los términos del art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial (conf. doct. Ac. 48.912, 15-X-1991; Ac. 52.121, 15-XII-1992; Ac. 54.042, 17-VIII-1993; Ac. 98.952, 20-XII-2006), debe tenerse por tal cuando lo decidido puede producir un agravio de imposible reparación...

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