Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 14 de Agosto de 2019, expediente I 75557

PresidenteSoria-Genoud-Kogan-Pettigiani
Fecha de Resolución14 de Agosto de 2019
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

I.75.557 "CIDAP COOPERATIVA DE TRABAJO LIMITADA C/ PROVINCIA DE BS. AS. S/ INCONST. LEY 15.007"

La Plata, 14 de agosto de 2019.

AUTOS Y VISTOS:

  1. Cidap Cooperativa de Trabajo Limitada promovió la presente demanda originaria con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad de la ley 15.007. Si bien esta norma modificó varias leyes, se agravia por los cambios efectuados al Código Fiscal, del cual se eliminó el art. 186 inc. "f" que preveía un supuesto de no sujeción respecto al Impuesto a los Ingresos Brutos para las operaciones de las cooperativas que se hallaren vinculadas a su objeto social. Lo anterior, a la vez que se sustituyó la exención contemplada en el art. 207 inc. "ñ", quedando gravada toda actividad que excediese del "...importe equivalente a los pagos efectuados a sus asociados dentro del correspondiente ejercicio fiscal, por los servicios que en carácter de tales desarrollen en las mismas, y al retorno vinculado con dichos servicios...".

    La peticionante considera que el nuevo régimen tributario, al extender la verificación del mentado impuesto a los excedentes o retiros mantenidos en la cooperativa, frustra sus posibilidades de autofinanciamiento y, con ello, viola el art. 41 de la Constitución de la Provincia según el cual el Estado "...fomenta la organización y desarrollo de cooperativas y mutuales, otorgándoles un tratamiento tributario y financiamiento acorde con su naturaleza".

  2. H. cargo de que la norma impugnada fue publicada en el Boletín Oficial N°28.196 (Suplemento) del 16 de enero de 2018 y la demanda la promovió recién el 4 de octubre de ese mismo año, la actora sostiene que la pretensión tiene contenido institucional y, por ello, no estaría alcanzada por el plazo de caducidad de treinta días previsto en el art. 684 del Código Procesal Civil y Comercial (cfr. art. 685, CPCC).

    A todo evento, asegura que de reputarse que el planteo tiene sustancia patrimonial, la afectación concreta de sus intereses que ha de servir dedies a quopara el cómputo de dicho término aún no aconteció, ya sea porque no medió intimación de pago, porque todavía está pendiente el dictado de una resolución normativa que la reglamente o, también, en virtud del carácter anual de la declaración jurada respectiva (v. fs. 17 y vta.).

  3. A los fines de la aplicación del art. 684 del Código Procesal Civil y Comercial, esta Corte ha precisado que la naturaleza patrimonial del juicio se evidencia allí donde la acción es entablada para salvaguardar...

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