Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 22 de Diciembre de 2010, expediente B 61018

PresidenteNegri-Kogan-de Lázzari-Soria-Pettigiani-Hitters
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2010
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 22 de diciembre de 2010, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., K., de L., S., P., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 61.018, "C. , A.M. contra Provincia de Buenos Aires (I.P.S.). Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

I.A.M.C., con patrocinio letrado, promueve demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires con el objeto de obtener la anulación de las resoluciones dictadas por el Directorio del Instituto de Previsión Social 419.028 del 27-VIII-1998, por la que se dispuso la extinción de la jubilación por invalidez que tenía otorgada y se formuló cargo deudor por la suma de $ 13.907,44, por supuesta percepción indebida de haberes y la 433.491 del 11-XI-1999, que rechazó el recurso de revocatoria interpuesto contra tal desestimatoria.

Pide, en consecuencia, el restablecimiento de la prestación alimentaria con retroactividad a la fecha en que se dejó de liquidar la misma (9-IX-1997), con actualización e intereses hasta el momento del pago efectivo y se deje sin efecto el cargo deudor practicado.

Asimismo reclama el reconocimiento de los daños y perjuicios que -según dice- le irrogaron los actos impugnados y se impongan las costas a la demandada.

  1. Con carácter precautorio la actora solicitó, en el punto VI de su demanda, que se decrete la suspensión de la ejecución de las resoluciones cuestionadas, conforme lo normado en el art. 22 de la ley 2961 -entonces vigente-.

    A fs. 39 el tribunal concedió la medida cautelar, ordenando la suspensión de la ejecución de los actos por medio de los cuales el organismo demandado dispuso la revocación que se cuestiona en autos. La demandada acreditó el cumplimiento de la medida cautelar ordenada (ver fs. 42).

  2. Corrido el traslado de ley se presentó en autos la Fiscalía de Estado, contestó la acción argumentando en favor de la legitimidad de las resoluciones impugnadas, razón por la cual solicitó el rechazo de la demanda.

  3. Agregadas las actuaciones administrativas sin acumular a la causa, el cuaderno de prueba de la actora y glosados los alegatos de ambas partes, la causa quedó en estado de pronunciar sentencia, decidiéndose plantear y votar la siguiente

    C U E S T I Ó N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I Ó N

    A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  4. Señala la actora que trabajó más de 21 años en la Municipalidad de La P. y que se vio obligada a cesar en sus funciones por padecimientos psicofísicos que impedían el desempeño de sus tareas.

    Expresa que la Junta Médica que realizara la Dirección de Reconocimientos Médicos consideró que sufría una incapacidad total y permanente del 70%; que en ese momento se evaluaron sus dolencias psiquiátricas (depresión) y clínica (lupus eritematoso crónico).

    Continúa diciendo que su empleadora le dio de baja por incapacidad, por lo que inició el trámite para obtener el beneficio previsional por invalidez que le fue concedido por resolución 320.811 del 7-III-1991 con efectos a partir del 1-VIII-1990.

    Relata que el Instituto de Previsión efectuó una nueva Junta Médica el día 9-IX-1997 en la que se reconsideraron sus dolencias. En dicha oportunidad la psi-quiátrica fue evaluada en un 40% de la total y el lupus sin incapacidad (0%).

    Apunta que, como consecuencia de ello, la demandada dictó la resolución 419.028 revocando el acto que diera origen a su prestación y declaró extinguido su derecho jubilatorio en forma retroactiva al día 9-IX-1997, fecha de realización de la Junta Médica y por consiguiente ordenó realizar un cargo deudor por supuesta percepción indebida de haberes previsionales.

    Manifiesta que contra dicho acto interpuso recurso de revocatoria, adjuntó elementos probatorios y solicitó se consideraran sus padecimientos traumatológicos. En virtud de tal pedido se le realizó una nueva Junta Médica que consideró que aquéllos eran equivalentes a un 40%, y que sus padecimientos psiquiátricos eran de un 10%, sin fundamentos científicos que avalen la reducción del porcentual fijado por las juntas anteriores.

    Puntualiza que los informes médicos que se rea-lizaron con posterioridad al otorgamiento de su jubilación tienen serias deficiencias y contradicciones.

    Indica que la Junta Médica que se realizara el día 4-VII-1990 analizó dos de sus dolencias: a) lupus eritematoso crónico, y b) neurosis depresiva moderada; evaluable entre un 30% a un 50% de invalidez el primero y entre un 40% a un 60% la segunda, según Baremo provincial. En ese momento no se evaluaron sus afecciones traumatológicas.

    Con fecha 18-VI-1997 se realiza una nueva Junta Médica en la que se evaluaron las siguientes enfermedades: a) se ratifica la neurosis depresiva, valorada en un 40% y b) lupus eritematoso, considerado sin grado invalidante 0%. Agrega que en esa oportunidad tampoco se analizaron las de origen traumatológico.

    Finalmente con motivo del recurso que presentara en sede administrativa, se efectuó un nuevo examen el 9-XII-1998 en el que se indicaron las siguientes dolencias: a) ortopédica: evaluada en un 40% y b) psiquiátrica: calculada en un 10%, considerando que padece una neurosis de angustia leve.

    Refiere que el cambio de criterio de la enfermedad psiquiátrica en tan breve tiempo -poco más de 5 meses- no fue justificado científicamente por los médicos que la evaluaron. Alega que simplemente realizaron una descripción superficial de la situación, que carece de sustento científico y que no representa la verdad de sus dolencias.

    Advierte que si a las traumatológicas (40%) se le añade el porcentaje que corresponde por las psiquiátricas (en orden del 40%), ninguna duda queda que se encuentra incapacitada en forma total y permanente para trabajar.

    Manifiesta que no se concibe que con exámenes e informes médicos disímiles y contradictorios se deje sin efecto una prestación alimentaria que resulta indispensable para su subsistencia y para el tratamiento de su afección.

    Añade que tampoco se ha analizado la otra enfer-medad que padece: lupus eritematoso, la que tiene una influencia importante en el grado de su invalidez.

    En otro orden señala que los estudios médicos realizados no han evaluado circunstancias complementarias importantes como su edad; que a los 53 años y con una incapacidad del 46%, según la demandada, no podrá reinsertarse laboralmente. Alega que existe una pérdida de ganancia absoluta y que se encuentra imposibilitada en forma total y permanente para trabajar.

    Estima que no puede quedar desamparada previsio-nalmente cuando han existido graves omisiones y contra-dicciones en los dictámenes médicos en los cuales se basaron los actos administrativos impugnados.

    Entiende que el derecho previsional debe subsistir hasta el momento en que se produzca su reingreso a la actividad.

    Señala que si bien el art. 64 del decreto ley 9650/1980 prescribe que la jubilación por invalidez se extingue cuando desaparezca la incapacidad durante el período de provisoriedad, esto no puede ser equivalente a la fecha en que fue realizada una Junta Médica y, mucho menos, si ha existido una omisión negligente y culpable del ente previsional, que recién el día 27-VIII-1998 le notificó la recuperación de su aptitud para el trabajo.

    Afirma que la demandada llevó adelante un procedimiento irregular, sin realizar ningún tipo de noti-ficación durante un año.

    Por lo expuesto, solicita en forma subsidiaria al pedido de restitución de la prestación previsional, que se reconozca su derecho a percibir sus haberes hasta el día que reingrese a la actividad o, por lo menos, hasta el momento en que se puso en su conocimiento la pérdida del derecho y que se encontraba en condiciones de solicitar su reincorporación a la Municipalidad.

    Consigna que no es posible dar por extinguido el derecho previsional por invalidez en forma retroactiva.

    Infiere que por las razones expuestas también debe dejarse sin efecto el cargo deudor que pretende imponer la demandada pues, el acto administrativo que extingue el derecho alimentario es constitutivo y, por lo tanto, produce efectos hacia el futuro.

    En otro orden expresa que el proceder arbitrario e ilegítimo de la demandada le ha causado perjuicios que deben ser reparados.

    Pone de relieve que -estando incapacitada- se la privó del goce de una prestación alimentaria en forma injustificada.

    Alega que el obrar administrativo le impidió contar con una obra social, la forzó a vivir con una calidad de vida inferior a la que le hubiere correspondido y en forma dependiente de otras personas. Estima el daño causado en un 50% de los retroactivos que ha de percibir, con actualización e intereses hasta su efectivo pago.

    Solicita condena en costas por temeridad.

    Por último plantea el caso federal y ofrece prueba.

  5. Fiscalía de Estado sostiene la legitimidad de los actos atacados por la actora; afirma que la demanda es infundada y solicita se la rechace en todas sus partes.

    Señala que los beneficios por invalidez se otorgan únicamente con carácter provisional, siendo la incapacidad del jubilado, la condición insoslayable para la subsistencia del mismo.

    Agrega que así está previsto en el art. 33 del decreto ley 9650/1980 y que ese beneficio se transforma en definitivo cuando el titular alcanza cincuenta años y diez años de percepción, cuestión que no ha ocurrido en la especie.

    Expone que el rasgo precario y temporal de este tipo de beneficio queda marcado por lo regulado en el art. 64 del mismo cuerpo legal, en cuanto dispone que se extingue cuando haya desaparecido la incapacidad durante el período de provisoriedad.

    Observa que el estado de provisional del beneficio importa que su titular goza de un derecho condicionado al mantenimiento de la causal que fundara su concesión, desapa-recida la cual se pierde aquel derecho.

    Apunta que ello fue...

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