Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 15 de Marzo de 2023, expediente CIV 008345/2019/CA001

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala H

C., A.J. y otro c/ M.M., J.D. y otro s/

daños y perjuicios

(expte. 8345/2019). Juzgado Civil Nro. 67.

En Buenos Aires, a días del mes de marzo del año 2023, hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “Cicirella,

A.J. y otro c/ M.M., J.D. y otro s/ daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, el Dr. F. dijo:

I.- La sentencia dictada en autos con fecha 4 de julio del 2022 hizo lugar a la demanda entablada por A.J.C. y A.A.C., en consecuencia, condenó a J.D.M.M. y N.V.Z. a abonarles la suma de $873.110, con más los intereses y las costas del proceso.

Asimismo, hizo extensiva la condena a “La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada”, en los términos del art. 118 de la ley 17418.

Contra dicho pronunciamiento apeló la actora, cuyos agravios fueron presentados el 21 de diciembre del 2022, sin que merecieran respuesta, y también la citada en garantía, cuyas quejas datan de igual fecha, las que fueron contestadas por su contraria el 27 de diciembre.

II.- Ante todo, cabe señalar que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el siniestro (15 de mayo de 2018), entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto en la normativa contenida en el Código Civil y Comercial de la Nación, por aplicación de lo dispuesto en su art. 7.

III.- Antes de entrar en el tratamiento de los agravios, es pertinente destacar que la cuestión relativa a la forma en la que ocurrieron los hechos y la responsabilidad de la condenada se encuentra firme, ya que la decisión en tal sentido ha sido consentida por todas las partes.

Fecha de firma: 15/03/2023

Alta en sistema: 16/03/2023

Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

IV.- Seguidamente, analizaré las quejas sobre las partidas indemnizatorias otorgadas al actor, aclarando que la presente causa tuvo origen en un accidente de tránsito ocurrido el 15 de mayo de 2018 entre un automóvil -de titularidad de A.J.C.- conducido por el coactor A.A.C. y otro -

asegurado por “La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada” a nombre de J.D.M.M.- al comando del coaccionado N.V.Z..

  1. Incapacidad sobreviniente, correspondiente a A.A.C.:

    La Sra. Magistrada de la instancia de grado otorgó la suma de $480.000 para responder a este rubro.

    Para así decidir, tuvo en consideración el resultado del peritaje llevado a cabo en autos y las circunstancias personales de la víctima, como su edad, estado físico, estado civil, ingresos, nivel educativo y demás características socio ambientales.

    El actor se agravia, considera que la sentenciante no tuvo en cuenta las particularidades del caso. Entiende que la suma otorgada es extremadamente escasa,

    al carecer de relación con la incapacidad resultante y las secuelas padecidas.

    Asimismo, agrega que no se ha tenido en cuenta la situación económica del país.

    Por su parte, la citada en garantía se queja, por entender que, no existe relación de causalidad entre la incapacidad determinada y las lesiones que surgen de las pruebas de la causa. Además, considera que el monto de la partida es elevado. En lo que respecta a la faz física, sostiene que el accionante tiene lesiones preexistentes,

    que pretenden atribuirse al siniestro de autos, cuando, en realidad, se originaron en una causa distinta. En cuanto al aspecto psicológico, ataca las conclusiones del informe pericial considerando que el Dr. Ventisky no es un experto en esa área, y carece de imparcialidad, por haber considerado como válidas automáticamente las conclusiones del psicodiagnóstico que el actor se realizó en forma particular.

    E. firme la existencia de daño antijurídico y de factores de atribución de responsabilidad, así como de un nexo causal adecuado, entiendo que Fecha de firma: 15/03/2023

    Alta en sistema: 16/03/2023

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    sólo resta precisar los daños sufridos por la parte actora a raíz del hecho de autos y fijar la correspondiente indemnización o resarcimiento, considerando su magnitud y el principio de reparación integral que tiene jerarquía constitucional (CSJN, Fallos 321: 487 y 327: 3753 entre otros).

    Ello importa restablecer el equilibrio perdido o volver todo lo posible a la situación anterior al hecho dañoso, de la persona y bienes afectados. Tal principio,

    que se desprendía del artículo 1083 del Código Civil, ha sido ahora recogido por el artículo 1740 del Código Civil y Comercial de la Nación que dispone en lo pertinente: “la reparación del daño debe ser plena. Consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie…”; en tal sentido, el tema se conecta con la determinación del contenido del daño y con la medida de ese contenido. En las indemnizaciones por incapacidad o muerte el art. 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación, nos fija un patrón claro en torno a su cuantificación. Si bien tomamos como pauta el empleo de fórmulas matemáticas, que proporcionan una metodología común para supuestos similares, su resultado no es tomado como valor absoluto, aun cuando nos aproxima al perjuicio patrimonial experimentado por el damnificado.

    Así, se advierte de inmediato la necesidad de combinar armónicamente las orientaciones generales, basadas en las matemáticas, la estadística y la informática jurídica, con los criterios particulares, que emergen de la realidad del caso concreto,

    y de las circunstancias de persona, tiempo y lugar. A partir de los primeros, el tribunal tendrá una base económica que modulará luego, ampliándola o reduciéndola, en función de las circunstancias del caso particular, siempre, claro está, fundadamente (Pizarro- Vallespinos, ob. cit., Rubinzal-Culzoni, T I, pág. 757).

    Ahora bien, sabido es que cuando se trata de una incapacidad provocada por lesiones, el daño emergente no puede medirse sólo en función de la ineptitud laboral, sino que ello también debe ser ponderado a partir de toda la vida de relación de la víctima, en consideración a sus condiciones personales, como el sexo, la edad Fecha de firma: 15/03/2023

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    y el estado civil, entre otras.

    En función de estos parámetros, analizaré las pruebas producidas.

    A fojas 28 obra la constancia de atención medica del Sr. A.A.C. en el día 16 de mayo de 2018 con diagnostico presuntivo de cervicalgia. En consonancia con ello, de la contestación de oficio del Instituto médico A. (fs.

    83/84), se desprende el ingreso del reclamante al establecimiento en fecha 16/05/2018, quien refirió dolor cervical posterior a sufrir accidente de tránsito hace 24 horas, además, consta que se evidenció músculo tensionado en región cervical y su diagnóstico fue cervicalgia.

    En autos el peritaje médico fue producido por el Dr. B.N.V.(.médico legista), quien, luego de efectuar el examen físico, reseñar los antecedentes de interés médico legal y analizar los exámenes complementarios,

    señaló que, como consecuencia del siniestro denunciado, el Sr. C. sufrió

    contractura muscular, reducción del rango de movilidad y hernia de disco cervical 3

    – cervical 4, correspondiendo 7% de incapacidad permanente (Baremo General para el Fuero Civil de Altube – R. 2da edición página 161). Asimismo, indicó

    tratamiento kinesiológico dos veces por semana durante 6 meses.

    En cuanto al aspecto psicológico, el Dr. Ventisky, refirió que, del examen clínico, psicodiagnóstico y batería de test psicológicos, surgía que el hecho traumático provocó cambios y estado de debilidad en la estructura yoica del actor,

    resultando en el cuadro clínico de daño psíquico por un hecho novedoso en su vida,

    que produjo una clara secuela física, consolidada por el tiempo transcurrido, con alteraciones en la función afectiva, recurrente utilización del mecanismo evitativo,

    signos de estrés post traumático y diagnóstico de trastorno adaptativo crónico con estado depresivo. Sostuvo que se evidenciaba una reacción vivencial anormal neurótica grado

    II. Concluyó que la incapacidad por secuela psíquica corresponde al 7%. Además, indicó tratamiento psicoterapéutico por el término de un año, a razón de 1 sesión por semana.

    Corrido el pertinente traslado del informe pericial, la citada en garantía, la Fecha de firma: 15/03/2023

    Alta en sistema: 16/03/2023

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    impugnó y solicitó explicaciones, mencionando el asesoramiento de su consultor técnico, Dr. R.A.S., quien no firmó la presentación.

    El perito contestó a fojas 215/216, ratificando su peritaje. Reafirmó que el actor, no presentaba sintomatología previa, su único antecedente es la cirugía de rodilla, que no tiene relación con su cuadro clínico en ese momento. En cuanto al aspecto psicológico, sostuvo que las pruebas auxiliares diagnósticas efectuadas, se hallaban en su totalidad en la web del expediente judicial para su control por las partes y cumplió con el método científico de la evaluación del paciente. Asimismo,

    aclaró que el tratamiento indicado no busca solucionar el daño parcialmente o totalmente, sino que, el objetivo de la indicación es readecuar los mecanismos y recursos defensivos para lograr compensar las funciones psíquicas y fortalecer su estructura yoica.

    De acuerdo con lo que dispone el art. 477 del Código Procesal, la fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos...

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