Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 31 de Marzo de 2023, expediente CNT 062164/2017/CA003

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA X

SENT.DEF. EXPTE N°: 62164/2017/CA3

JUZGADO. 67 SALA X

AUTOS “CICIARELLO, ELIAS BERNABE C/ GALENO ART

S.A. S/ACCIDENTE-LEY ESPECIAL”

Buenos Aires,

El Dr. GREGORIO CORACH dijo I.-Llegan los presentes actuados a esta instancia a propósito de los agravios que contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda, interponen las partes actora y demandada a tenor de los memoriales que obran en formato digital con réplica de la contraria.

II.-El actor demandó en procura de la reparación de las supuestas secuelas incapacitantes que vinculó al accidente acaecido el 05/04/2017, cuando en ocasión en que se encontraba en la puerta del domicilio de su empleadora aguardando a que abrieran la puerta de ingreso a fin de comenzar su jornada laboral, es sorprendido por un malviviente con intenciones de robo por lo que,

Fecha de firma: 31/03/2023

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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temiendo por su integridad física, trepó a las rejas de ingreso y saltó

al interior del predio provocando una lesión en la rodilla derecha.

La señora magistrada a quo hizo lugar a la acción incoada pues concluyó que el trabajador probó que como consecuencia del accidente denunciado se encontraba incapacitado.

La parte actora cuestiona el modo en que la magistrada “a quo” aplicó el denominado índice R.I.P.T.E.

establecido por la ley 26.773 para la determinación del importe de la prestación dineraria por incapacidad laboral permanente y parcial conforme el art. 14 inc. 2 a) de la ley 24.557.

La demandada se queja por la decisión recaída en la sede de anterior grado en lo relativo a la incapacidad psicológica que la magistrada fijó en el 8,8% t.o., alegando que ello deviene de una incorrecta valoración de la pericia médica y de las constancias de la causa. También se queja por la fecha desde la que se fijaron los intereses puesto que sostiene que se deben desde el dictado de la sentencia o en última instancia desde la pericia médica. Por último,

cuestiona los honorarios regulados a favor de la totalidad de los profesionales que actuaron en las actuaciones por considerarlos altos.

A su turno la perito médica cuestiona los honorarios fijados a su favor en la sede de anterior grado por estimarlos bajos.

Fecha de firma: 31/03/2023

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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III.-Por razones de orden metodológico daré

tratamiento en primer lugar a la queja de la parte demandada que gira en torno al porcentaje de incapacidad psicológica y adelanto que, a mi modo de ver, se encuentra desierta (art. 116 L.O.).

Me explico: la perito médica estimó que el actor presenta trastorno de ansiedad generalizada que coincide con un desarrollo neurótico reactivo vivencial grado II, como consecuencia del hecho traumático acaecido el 05/04/2017, por ser el hecho de autos de características imprevisibles, fortuito y un suceso eventual. Y, basó sus conclusiones en el psicodiagnóstico del licenciado A.R. de Barrio MN 8918 del 18/12/2020 quien puntualmente explicó que las técnicas administradas al actor para realizar su evaluación fueron: Entrevista diagnostica. Test G.V. motor de B.. Test House Tree Person (HTP). Test Persona Bajo la lluvia. Cuestionario desiderativo. Escala de la Ansiedad de H.. Escala Sucesos de Vida. Test de colores de L., Test de R. y Estudio de simulación, informe que en definitiva mereció la eficacia probatoria que le otorgó la señora magistrada a quo (art. 477 CPCCN). La demandada ciñe el agravio a referir que la incapacidad que fijó la señora magistrada a quo no se encuentra justificada puesto que el perito omitió indicar cuales son los indicadores que describen el cuadro del examinado a partir de las técnicas implementadas. Expresiones que no hallan correlato con las pruebas de la causa y que de ningún modo pueden entenderse como un análisis serio, razonado y crítico de la sentencia recurrida. Nótese que los agravios carecen de argumentos mediante los cuales la Fecha de firma: 31/03/2023

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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apelante intente descalificar los fundamentos en los que se sustenta la solución adoptada en el decisorio de grado, y tampoco invoca prueba cuya valoración considere desacertada o la puesta de manifiesto de la incorrecta interpretación del derecho declarado aplicable a la controversia.

En definitiva, dado que los agravios sometidos a consideración de esta Alzada en modo alguno pueden considerarse como una crítica concreta y razonada que habiliten la instancia revisora en esta sede, propicio desestimar la queja sobre tal aspecto.

IV.-La demandada se queja por la fecha desde la que la magistrada fijó los intereses puesto que, a su ver,

corresponde fijarlos desde la sentencia o desde la pericia médica..

La queja no tendrá favorable acogida en mi voto.

Cabe señalar que el art. 2º, tercer párrafo, de la ley 26.773, aplicable al caso, establece que “El derecho a la reparación dineraria se computará, más allá del momento en que se determine su procedencia y alcance, desde que acaeció el evento dañoso o...

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