Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 13 de Abril de 2023, expediente CAF 016925/2020/CA002

Fecha de Resolución13 de Abril de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA V

16925/2020

CICERCHIA, CESAR DANIEL Y OTROS c/ EN - AFIP

s/PROCESO DE CONOCIMIENTO

En la ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de abril de dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo los jueces de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver el recurso interpuesto en los autos caratulados “CICERCHIA, CÉSAR DANIEL Y

OTROS C/ EN-AFIP-LEY 20628 S/PROCESO DE

CONOCIMIENTO”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El Juez de Cámara, Dr. J.F.A., dijo:

  1. Que mediante la sentencia del 28 de noviembre de 2022, el juez de la instancia anterior hizo lugar a la demanda interpuesta por la parte actora y; por ende, declaró

    la inconstitucionalidad del artículo 23 inciso c), 79 inciso c), 81

    y 90 de la Ley Nº 20.628, texto según las leyes 27.346 y 27.430, y del artículo 7 de la ley 27.617 y ordenó que –por quien corresponda- cese la retención del Impuesto a las Ganancias sobre los haberes jubilatorios de los coactores.

    Asimismo, dispuso que fueran reintegradas las sumas retenidas en ese concepto, a partir del mes de octubre de 2020 en el caso de los coactores Cicerchia y D.F. y;

    a partir del mes de noviembre de 2020, en el caso del coactor M.. Ello, con más los intereses previstos en la resolución n° 598/19 del Ministerio de Hacienda, hasta la fecha de su efectivo pago. Impuso las costas a cargo de la demandada.

    Fecha de firma: 13/04/2023

    Alta en sistema: 14/04/2023

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.L.P., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Para así resolver, examinó la constitucionalidad de las disposiciones de la Ley de Impuesto a las Ganancias que gravan con ese impuesto, en cuanto aquí

    interesa, a las jubilaciones.

    Al respecto, invocó lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “G., M.I. c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad”, del 26 de marzo de 2019.

    Concluyó que, en atención a que resultaba de la prueba agregada a la causa que los coactores se hallaban en estado de vulnerabilidad, correspondía hacer lugar a la demanda, declarar la inconstitucionalidad de las normas impugnadas y disponer que no podrá descontarse suma alguna del haber jubilatorio en concepto de Impuesto a las Ganancias.

    Agregó que también debían ser reintegradas las sumas que les hubiesen sido retenidas en ese concepto a partir del mes de octubre de 2020 en el caso de los coactores Cicerchia y D.F. y; a partir del mes de noviembre de 2020, en el caso del coactor M., con más los intereses devengados a la tasa prevista en la resolución n° 598/19 del Ministerio de Hacienda, hasta la fecha de efectivo pago.

  2. Que contra dicha sentencia el Fisco apeló y expresó agravios el 24 de febrero de 2023, los que fueron replicados por la actora el 3 de marzo de 2023.

    Afirma que la cuestión debió ser examinada de conformidad con lo establecido en la ley 27.617, en la medida en que aquella receptó las pautas fijadas en el precedente “G., M.I. c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad”, del 26 de marzo de 2019, al cual considera inaplicable.

    Fecha de firma: 13/04/2023

    Alta en sistema: 14/04/2023

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.L.P., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA V

    Por otra parte controvierte la vía utilizada y considera que el actor debió haber efectuado su reclamo por vía de repetición.

    En diferente orden de ideas se agravia de que se haya reconocido a la parte actora la restitución de las sumas retenidas durante los cinco años anteriores a la fecha de interposición de la demanda. En tal sentido, afirma que ello no resulta del precedente “G., M.I. c/ AFIP s/

    acción meramente declarativa de inconstitucionalidad”, del 26

    de marzo de 2019 y cita precedentes del fuero en los cuales se concluyó que debía ser restituido el impuesto a partir de la fecha de interposición de la demanda.

    Finalmente, apeló la manera en que fueron impuestas las costas y solicitó que aquellas sean establecidas en el orden causado.

  3. Que, en primer término, cabe señalar que los agravios del Fisco tendientes a señalar la improcedencia de la vía intentada resultan infundados. Ello, en la medida en que dicha parte sostiene que el interesado debió hacer uso de la vía prevista en el artículo 81 de la Ley N° 11.683,

    circunstancia que es precisamente la que se verifica en la causa dado que; tratándose de un pago no espontáneo (retención automática del Impuesto a las Ganancias en sus haberes previsionales) el interesado puede interponer demanda contenciosa de repetición.

    Puntualmente, y tal como resulta de los términos de la demanda, la parte actora solicitó en el marco de la presente causa, la declaración de inconstitucionalidad de una serie de normas así como también que le sean restituidas las sumas que en concepto de Impuesto a las Ganancias Fecha de firma: 13/04/2023

    Alta en sistema: 14/04/2023

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.L.P., PROSECRETARIA DE CAMARA

    considera que le fueron indebidamente retenidas, lo que en esencia puede ser concebido como una demanda de repetición.

    En tales condiciones, y a mayor abundamiento, cualquier requerimiento relacionado con la habilitación de la instancia constituiría un supuesto de exceso ritual manifiesto, tanto porque en sede administrativa no puede ser declarada la inconstitucionalidad de la norma como también considerando la edad de los demandantes.

  4. Que en cuanto al fondo de la controversia,

    es preciso destacar que en el caso de autos se encuentra acreditado que los demandantes son jubilados; y que de la última liquidación de haberes agregada a la causa,

    correspondientes a los meses de octubre y noviembre de 2020

    , les era retenido el Impuesto a las Ganancias. Ello, más allá

    de que con posterioridad se haya dispuesto, cautelarmente, el cese de la retención en la presente causa, el 9 de febrero de 2022, decisión que fue confirmada por esta Sala el 6 de septiembre de 2022.

    En tales condiciones, teniendo en cuenta lo expresado en mi voto en la causa n° 17391/2020,

    G., J.J. c/ EN-AFIP s/amparo Ley 16.986

    ,

    del 4 de noviembre de 2021 y; de...

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