Sentencia de CAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA CIVIL, 14 de Noviembre de 2022, expediente FGR 021000104/2010/CA002

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca “C., H. c/ Hidroeléctrica El Chocón SA –

HECSA- s/ Daños y Perjuicios” (Expte. FGR

21000104/2010/CA2) Juzgado Federal N°1 de Neuquén.

En General Roca, Río Negro, a los 14 días del mes de octubre de dos mil veintidós se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Cámara Federal de Apelaciones con asiento en esta ciudad para dictar sentencia en los autos del epígrafe, conforme con el orden de asignación previamente establecido.

El doctor M.R.L. dijo:

I.

La sentencia de fs.875 admitió parcialmente la demanda interpuesta por H.C. en contra de Hidroeléctrica El Chocón SA (HECSA), condenando a esta última a indemnizarlo por ciertos daños -cuantificados en $563.146,95 más intereses- que se produjeron en un lote rural cuyo dominio le había sido transferido por la provincia de Neuquén, como así también en las plantaciones y locales allí edificados, como consecuencia del avance del agua sobre una porción de esa extensión de tierra a raíz de haberse elevado la cota de funcionamiento del D.C.A. que opera la sociedad accionada por concesión del Estado Nacional, desde los 314,85 msnm hasta los 316,50 msnm.

Asimismo, la sentencia impuso las costas a la parte demandada vencida y difirió la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes.

II.

Para resolver de esa manera la señora jueza partió

de la premisa de que el proceder de la accionada, en cuanto elevó la cota de funcionamiento del dique y, así,

hizo que avanzase el agua sobre el lote del actor, fue la causa eficiente de los daños que estimó acreditados.

Fecha de firma: 14/11/2022

Alta en sistema: 15/11/2022

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —1—

Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #3400797#349370518#20221114120008393

R. también la a quo que aun cuando para conducirse de ese modo HECSA obró en el marco del contrato de concesión que suscribió con el Estado Nacional y de la resolución 1354/2006 de la Secretaria de Energía de la Nación que autorizó un aumento de la cota de la presa –llevándola hasta los 316.50 msnm “en condiciones de crecidas extremas” y hasta los 315,85 msnm “en las restantes condiciones hidrológicas”-, la demanda debía ser admitida puesto que si bien el art.16 de la ley 15.336 establece que los concesionarios de represas hidroeléctricas tienen derecho a “inundar las playas para el levantamiento necesario del nivel del agua”, esa prerrogativa está

supeditada a que se hagan cargo de los daños sufridos por los particulares que se viesen afectados por esa práctica.

Seguidamente afirmó la a quo que se estaba ante un régimen de responsabilidad similar al que regula el modo de resarcir los daños que reconocen su causa eficiente en los actos lícitos del Estado, en el que existe –recordó la magistrada- un factor objetivo de atribución que viene dado por el “sacrificio especial” que pesa sobre el afectado y que impone, para no violar la garantía de igualdad ante la ley, compensarlo de alguna manera para que no sea un solo individuo quien cargue con las consecuencias de esa actividad estatal, no antijurídica pero sí generadora de daños.

En esa línea entendió que los perjuicios invocados estaban en relación adecuada de causalidad con la decisión de la demandada de subir el nivel del agua del dique, como así también que no medió un hecho culpable de la víctima con aptitud para interrumpir ese nexo causal pues –agregó-

la decisión de elevar la cota para operar en condiciones no extraordinarias fue un hecho imprevisible para el Fecha de firma: 14/11/2022

Alta en sistema: 15/11/2022

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —2—

Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #3400797#349370518#20221114120008393

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca actor; a lo que sumó que nada le impedía el uso irrestricto del lote.

III.

Contra este pronunciamiento se alzó la demandada a fs.879, cuyos agravios fueron respondidos por la actora a fs.935/938.

También fue recurrido por la tercera citada en garantía quien lo desistió antes de fundarlo.

IV.

En sus agravios la accionada expuso ocho agravios.

No obstante, lo medular del recurso está en el primero, en el que señaló como un error de la sentencia sostener que había sido revertida la expropiación de la extensión de tierra a la postre inundada, arguyendo –en resumidas cuentas- para sustentar la hipótesis contraria que la desafectación de la declaración de utilidad pública alegada alcanzó solo a la tierra que estaba por encima de los 317 msnm y no a la que se...

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