Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 29 de Marzo de 2023, expediente CNT 041012/2015/CA001

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 41012/2015/CA1

AUTOS: “CIBILIS, M.S. Y OTROS C/ TELECOM ARGENTINA S.A. S/

DIFERENCIAS DE SALARIOS”.

JUZGADO NRO. 62 SALA I

En la Ciudad de Buenos Aires, en la fecha de registro, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y, de acuerdo con el correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

El Doctor E.C. dijo:

I) Contra el pronunciamiento de origen que admitió íntegramente las pretensiones deducidas, se alzan la parte actora y la patronal demandada a tenor de los memoriales recursivos incorporados vía digital, el último de los cuales mereció

réplica de sus adversarios.

II) Motivos de estricto orden metodológico imponen principiar el presente análisis con partida, ante todo, en los cuestionamientos formulados por la empleadora con relación a las decisiones adoptadas por la colega anterior al abordar la excepción de prescripción, oportunamente introducida al repeler la demanda. A fin de brindar cimiento a sus aspiraciones revocatorias en torno al punto, Telecom Argentina S.A.

(en adelante, “TECO”, sin más) reprocha que mediante el decisorio cuestionado “se hace referencia a que el derecho que se alega tiene un plazo de prescripción más extenso” al lapso bienal instituido mediante el artículo 256 de la LCT, en la medida que “o se aplica la LCT en su totalidad o no se aplica… [y] no existe en el derecho laboral un plazo de prescripción distinto al previsto” en el precepto antes referenciado.

Entiendo que tal disconformidad luce injustificada dado que, conforme puede desprenderse a través de una detenida lectura del pronunciamiento objeto de crítica, la jueza de origen no examinó la defensa articulada con arreglo a un intervalo temporal mayor al período bienal que contempla el ordenamiento laboral para delimitar la vigencia de las acciones apuntaladas en aquél. Por el contrario, ponderó

explícitamente aplicable la previsión legal cuya supuesta falta de consideración se cuestiona y tuvo en miramiento la operatividad del plexo normativo ordinario con un propósito muy disímil al que suscita la queja patronal: la valoración del efecto dilatorio que la interpelación remitida por los demandantes generaba para el desarrollo del lapso prescriptivo de las acciones canalizadas mediante el presente, con arreglo a las disposiciones del artículo 3986, 2º párr., del Cód. Civil velezano, entonces vigente (v.

Cons. IV, párrs. 1º a 3º). Naturalmente, ni ese examen, ni tampoco las conclusiones allegadas en el sentido de que dicho emplazamiento suspendió el avance de la prescripción durante un (1) año, tal como lo instituye el dispositivo apuntado, pueden Fecha de firma: 29/03/2023

Alta en sistema: 31/03/2023 1

Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

considerarse una tácita e indebida amplificación del período bienal aplicable al caso, lo que torna insustancial los cuestionamientos vertidos sobre la temática.

Sugiero, por tanto, desestimar este segmento del recurso deducido por TECO.

III) Igualmente se queja la demandada porque el fallo apelado reconoció

carácter salarial a los conceptos “compensación mensual por viáticos” y “compensación por tarifa telefónica”, y persiste en sostener que tales partidas carecerían de dicha estirpe, en tanto el propio instrumento normativo pactado por las partes colectivas le asignaría ese tenor a cada una de ellas, atento a las consideraciones y fundamentos que allí se expusieron.

  1. Con respecto a la partida “compensación por viáticos” es dable memorar lo estipulado por los diversos acuerdos convencionales celebrados entre la demandada y las asociaciones profesionales que ostentaron la representatividad de los colectivos integrados por los demandantes, de cuyos análogos textos se desprende, en su parte pertinente:

    1) “Art. 51 bis – Compensación mensual por viáticos - Mensualmente las Empresas abonarán una suma no remunerativa que se establece en el Anexo III como compensación para los gastos de movilidad habituales de la totalidad de los trabajadores convencionados, que se liquidará bajo la voz “Compensación Mensual de Viáticos”;

    2) “Art. 58 - Compensaciones No Remunerativas - Las partes dejan constancia que lo establecido en los artículos 51 y 52 del presente Convenio,

    ha sido acordado de conformidad con lo dispuesto por el artículo 106 de la Ley de Contrato de Trabajo, por lo que los importes que se abonan por los conceptos mencionados en los mismos, no constituyen remuneración y se hallan exentos de aportes y contribuciones previsionales y de obra social” (v.

    CCT nº201/92 y Acta Acuerdo rubricada el 25/06/2009).

    Los términos del debate a estudio tornan pertinente poner de relieve que la asignación, en el marco paritario, de la nomenclatura “viático” a una determinada suma fija prescindente de toda acreditación mediante comprobantes, carece de suficiencia en sí misma para sustraer la naturaleza salarial que reviste toda suma “debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo… por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar” (cfr. art. 1º del Convenio nº95 de la Organización Internacional del Trabajo;

    OIT

    ), si las circunstancias concretas de labor no revalidan la estricta necesidad de su adopción. Una exégesis inversa comportaría tanto como homologar la existencia y actuación de una válvula normativa residual que permita, por vía colectiva, la íntegra desarticulación del tejido legal dirigido a tutelar el salario y, en función de tal propósito,

    obturar las hipótesis fraudulentas que tienden a mancillarlo mediante el enmascaramiento del carácter remunerativo de ciertos conceptos abonados. A

    propósito de esa potencial tesitura y de los argumentos empuñados por la demandada en defensa de su posición, no parece ocioso destacar que el ejercicio de la autonomía Fecha de firma: 29/03/2023

    Alta en sistema: 31/03/2023 2

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA I

    colectiva, ese poder social traducible -al decir de P.- en un “fenómeno de autorregulación de intereses entre grupos contrapuestos”, también se halla subordinado, tanto en sus resultados como en los efectos que emana hacia el colectivo representado, a los estándares inderogables que erige el ordenamiento estatal en aras de tutelar a la persona que presta su fuerza de trabajo bajo subordinación ajena (arts. 6

    y 7 de la ley 14.250; G., G., Derecho Sindical, Ed. Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, 1983, pág. 137, con cita a S.P.; esta Sala,

    11/05/22, “Castillo, A.H. y otros c/ Administración Nacional de la Seguridad Social s/ Diferencias de salarios”; S.D. del 15/07/22, “A., L.L. y otros c/ Telefónica de Argentina S.A. s/ Diferencias de salarios”; v. también, en similar sentido: Sala IV, 28/10/10, S.D. 94.992, “M., C.A. c/ Search Organización de Seguridad SA s/ Despido”).

    La norma paritaria vigente no introduce distingo alguno para delimitar qué

    trabajadores fueron erigidos como destinatarios del concepto en estudio y, cuanto menos en su confesa intención, se encuentra dirigida a paliar las erogaciones que efectúe la integridad del personal comprendido en el ámbito de aplicación del convenio colectivo (administrativo, comercial y técnico), en oportunidad de prestar funciones. Sin embargo, en el marco de autos no confluyen circunstancias particulares que traduzcan la necesidad de costear dichos desembolsos a título de gastos de movilidad o alimento pues, más allá de la posible fluctuación que podría exhibir cada vínculo concreto, no se invoca -ni mucho menos prueba- que las condiciones de trabajo de los actores supongan un desplazamiento entre diversos destinos u objetivos, ni tampoco hallaban posición en zonas alejadas de la urbe, entre diversas posibilidades a contemplar.

    Consecuentemente, y -reitero- teniendo en especial miramiento su carácter universal,

    sólo puedo concluir que los conceptos en examen no fueron sino rubros retributivos encubiertos bajo la artificial pátina de viáticos.

    No se me escapa que, en oportunidad de repeler la pretensión y también al recurrir, la accionada apuntala su defensa también en derredor de la doctrina sentada por esta Cámara en el añejo pronunciamiento “A., A. c/ Transportes Automotores Chevallier S.A.” (Fallo Plenario nº247 del 28/08/85), mas la tesis triunfante de tal Acuerdo no exhibió siquiera vestigios argumentativos que convaliden el camuflaje de haberes salariales bajo el velo conceptual “viáticos”, concebido con el objetivo central de flexibilizar las severas exigencias de contralor establecidas por el artículo 106 de la LCT; pero ello, de ordinario, en tanto y en cuanto medien condiciones también particulares que justifiquen esa indulgencia. Aunque los supuestos concebibles resultan inconmensurables debido a la irrepetible dinámica que exhiben los vínculos contractuales y sólo aparecen confinados por las fronteras de la propia imaginación, a guisa de ejemplo estimo pertinente referenciar la conveniencia de exonerar al patrono de monitorear detenidamente los estipendios del trabajador (lo que incluye, vale decir, relevarlo de acreditar dicha fiscalización) cuando se trata de gastos que aquel necesariamente debe incurrir con motivo de su prestación profesional, como Fecha de firma: 29/03/2023

    Alta en sistema: 31/03/2023 3

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA I

    pueden...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR