Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 13 de Abril de 2023, expediente CAF 041345/2022/CA001

Fecha de Resolución13 de Abril de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I

41345/2022 CIBEIRA, C.E. c/ EN- AFIP (LEY

20628) s/PROCESO DE CONOCIMIENTO J.. n° 9

Buenos Aires, 13 de abril de 2023.-RR

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que el señor C.E.C. promovió demanda contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) a fin de obtener un pronunciamiento que declare la inconstitucionalidad de los artículos 1, 2,

    20, inciso ‘i’, 23, inciso ‘c’, 79, inciso ‘c’, 81 y 90 de la ley 20.628 (texto según las leyes 27.346, 27.430), y de toda otra norma que justifique la aplicación del impuesto a las ganancias sobre los haberes de retiro que percibe de la Caja de Retiros Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina.

    Asimismo, solicitó el cese de los descuentos por ese concepto y el reintegro de los importes retenidos durante el plazo no prescripto según los términos del artículo 56 de la ley 11.683 computado desde la interposición de la demanda, más sus intereses.

  2. Que el juez de primera instancia admitió la demanda (ver el pronunciamiento del 5 de diciembre de 2022) y resolvió:

    (i) Declarar la inconstitucionalidad de los artículos 1, 2, 20, inciso ‘i’, 23, inciso ‘c’, 79, inciso ‘c’, 81 y 90 de la ley 20.628.

    (ii) Ordenar el reintegro de la totalidad de las sumas retenidas “a partir del 8 de julio de 2020”, a las que “se le adicionarán los intereses resultantes de la aplicación de la tasa pasiva promedio mensual publicada por el Banco Central de la República Argentina (…) hasta la fecha de su efectivo pago, cuya liquidación quedará a cargo de la parte demandada”.

    (iii) Imponer las costas a la AFIP por resultar vencida.

    Para decidir de ese modo, el juez: (a) tuvo en cuenta la doctrina del precedente de Fallos: 342:411; (b) señaló que “de las constancias de la causa se desprende el estado de vulnerabilidad en que la se encuentra el peticionante” y (c) agregó que “la solución aquí adoptada no se ve modificada con la sanción de la Ley 27.617, en atención a que de su lectura no se desprende cambio sustancial alguno que permita apartarse del temperamento adoptado por el Alto Tribunal”.

    Fecha de firma: 13/04/2023

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

  3. Que la AFIP interpuso recurso de apelación y expresó los agravios que fueron replicados por el actor (ver los escritos del 14 de diciembre de 2022, y del 3 y 10 de marzo de 2023, respectivamente).

    Sostuvo las siguientes críticas:

    (i) La vía procesal elegida por el actor no es idónea. Debió presentar el reclamo previsto en el artículo 81 de la ley 11.683.

    (ii) El actor no acreditó que su caso sea análogo al examinado en el precedente de Fallos: 342:411. La sentencia apelada es una reedición de los fundamentos de ese precedente sin una conexión concreta con la causa. El actor cuenta con 58 años de edad y no acreditó ninguna situación de vulnerabilidad. Tampoco demostró que las retenciones sean irrazonables,

    ni que impidan su manutención.

    (iii) El reintegro debió ser reconocido por las sumas descontadas en concepto de impuesto a las ganancias desde la interposición de la demanda,

    tal como se resolvió en diversos precedentes.

    (iv) El juez debió aplicar la tasa de interés prevista en las resoluciones n°s 598/2019 y 559/2022 del Ministerio de Hacienda,

    reglamentaria del artículo 179 de la ley 11.683. El cómputo de intereses debe realizarse desde la fecha de interposición de la demanda.

    (v) Las costas debieron ser distribuidas en el orden causado. La imposición resuelta por el juez desconoce el criterio que se aplica en la materia.

  4. Que acerca del planteo de la AFIP referente a la falta de idoneidad de la vía procesal escogida por el actor, cabe resaltar que esta sala ha dispensado el agotamiento de los procedimientos administrativos reglados cuando ellos comportan un excesivo rigor formal “si se considera que la cuestión no puede ser dirimida en sede administrativa ya que sólo el Poder Judicial se halla habilitado para pronunciarse sobre la validez constitucional de las normas” (causa nº 30.979/2019 “Bonardi, H.A. c/ EN – AFIP y otro s/ proceso de conocimiento”,

    pronunciamiento del 24 de septiembre de 2020).

  5. Que de la doctrina del precedente “G., M.I.”

    (Fallos: 342:411) se desprende las siguientes conclusiones:

    Fecha de firma: 13/04/2023

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I

    41345/2022 CIBEIRA, C.E. c/ EN- AFIP (LEY

    20628) s/PROCESO DE CONOCIMIENTO J.. n° 9

    “la sola capacidad contributiva como parámetro para el establecimiento de tributos a los jubilados, pensionados, retirados o subsidiados, resulta insuficiente si no se pondera la vulnerabilidad vital del colectivo concernido” (considerando 17);

    —“la falta de consideración de esta circunstancia como pauta de diferenciación tributaria supone igualar a los vulnerables con quienes no lo son, desconociendo la incidencia económica que la carga fiscal genera en la formulación del presupuesto de gastos que la fragilidad irroga,

    colocando al colectivo considerado en una situación de notoria e injusta desventaja” (ídem);

    “la omisión de disponer un tratamiento diferenciado para aquellos beneficiarios en situación de mayor vulnerabilidad que se encuentran afectados por el tributo (en especial, los más ancianos, enfermos y discapacitados), agravia la Constitución Nacional (considerando 23);

    —“la estructura tipificada por el legislador (hecho imponible,

    deducciones, base imponible y alícuota) termina por subcategorizar mediante un criterio estrictamente patrimonial (fijando un mínimo no imponible) a un universo de contribuyentes que, de acuerdo a una realidad que la Constitución obliga a considerar, se presenta heterogéneo”

    (considerando 18).

  6. Que en diversas causas que exhiben una analogía sustancial con el caso, esta sala confirmó la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 23, inciso ‘c’, 79, inciso ‘c’, 81 y 90 de la ley de impuesto a las ganancias (causas n°s 38.408/2019 “Arizio, R. c/ EN-AFIP s/ amparo ley 16.986”, pronunciamiento del 19 de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR