Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PREVISIONAL, 3 de Febrero de 2020, expediente FMP 041048987/2010

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA

del Plata,

VISTOS:

Estos autos caratulados: “CIARDI, A. c/ ANSES

s/REAJUSTE DE HABERES”. Expediente Nº 41048987/2010, procedente del Juzgado Federal Nº 4, Secretaria Nº 3 de esta ciudad.-

Y CONSIDERANDO:

  1. Que es convocada nuevamente esta Alzada en virtud de los recursos de revocatoria in extremis y extraordinario federal deducidos por la letrada apoderada de la parte actora, Dra. E.G., ambos en contra de la resolución de esta Alzada de fs. 266/269, por la cual se confirma la resolución de fs. 138/139 vta., en todo lo que fuere motivo de apelación y agravios, con costas en el orden causado.-

    Avocándonos en primer término al tratamiento del recurso de revocatoria, es dable destacar que, conforme lo normado por el art. 238 del C.P.C.C.N., se advierte que el presente recurso de revocatoria resulta improcedente toda vez que intenta ser acogido en desmedro de una resolución de carácter interlocutorio.-

    Es dable traer a colación nuestro criterio también sostenido reiteradamente, entre otras “in re”: “Benettini, J. c/ Lotería Nacional s/

    Apelación art. 40 ley 22.140”, registrada al T° XIV F° 2968 del Libro de Sentencias, en cuanto “...las resoluciones dictadas por los miembros de una Cámara no son, en principio susceptibles de revocatoria en razón de su carácter definitivo o asimilable a tal calidad...”.-

    En este sentido, teniendo en cuenta diversos antecedentes emanados de este Tribunal, tales como: “Budalich, B.G. s/ Apelación art. 40 y 41 de la ley 22.140”; “C., G. y otros c/ Lotería Nacional y otro s/ A., registrados al Tº XXI, Fº 4354, Tº XXII, Fº 4530

    respectivamente, entre otros, en los cuales colegimos que “por principio general y siguiendo reiterada jurisprudencia de nuestros Tribunales, “...contra sentencias de las Cámaras de Apelaciones o de sus salas, no proceden más recursos que Fecha de firma: 03/02/2020

    Firmado por: DR. A.O.T., Juez de Cámara Firmado por: DR. EDUARDO P.J., Juez de Cámara #23247432#252951878#20191218124808943

    los expresamente autorizados por la ley procesal para ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Y sólo excepcionalmente procede la revocatoria “in extremis” cuando concurran “...circunstancias especiales que aconsejan soslayar el criterio” (C.N.Com., Sala B, LL año LXI Nº 219, 13/11/97 y C.N.Civ.,

    Sala A, Feb. 17-997), para suplir yerros judiciales materiales, groseros y evidentes, deslizados en un pronunciamiento de mérito dictado...

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