Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 7 de Diciembre de 2023, expediente CAF 010733/2020/CA001

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

SALA II

Expte. nº 10.733/2020

En Buenos Aires, a los 7 días del mes de diciembre de dos mil veintitrés,

reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer respecto del recurso interpuesto en los autos: “C., O. c/ EN-

Auditoría General de la Nación s/ recurso directo para juzgados”, contra la sentencia del 18 de mayo del corriente, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El doctor J.L.L.C. dijo:

  1. El señor O.C. interpuso recurso judicial contra el acto administrativo de alcance particular Disposición Nº 313/19-C.A., de fecha 26/12/2019, emitido por la Comisión Administradora de la Auditoría General de la Nación - Estado Nacional, por el cual se le impuso una sanción de 3

    días de suspensión, solicitando que se revoque la misma, con expresa imposición de costas a la demandada (ver presentación del 22/7/2020).

  2. Por sentencia de fecha 18/5/2023, la señora jueza a quo rechazó la demanda entablada por el señor O.C. contra la Auditoria General de la Nación y, en consecuencia, confirmó la Disposición 313/19-

    C.A.

    Asimismo, impuso las costas a la parte actora vencida (art. 68

    CPCCN); y reguló los honorarios por la actuación profesional de los letrados de la parte demandada en la suma de pesos ciento cuatro mil quinientos treinta y uno ($104.531) -equivalente a 7 UMA-, correspondientes a la Dra.

    S.P.M. -patrocinante-, y por la suma de pesos veintidós mil trescientos noventa y nueve con cincuenta centavos ($22.399,50) -

    equivalente a 1,5 UMA (Ac. 9/2023, $14.933)-, correspondientes a la Dra.

    A.F.M. y el Dr. D.O.R. -apoderados-, para cada uno de ellos.

    Para así decidir, luego de relatar las posiciones de las partes y reseñar las actuaciones administrativas, la magistrada de la anterior instancia recordó que se sancionó al accionante por no ajustar su conducta a lo reglado en los arts. 19 y 23 in fine del Código de Ética de la AGN (res.

    Fecha de firma: 07/12/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 1

    087/99), con tres días de suspensión, en los términos del art. 23 inc. d) y e)

    del Estatuto Para el Personal de la AGN.

    A continuación transcribió la normativa involucrada (arts. 22 y 23 del Estatuto para el Personal y 19 y 23 del Código de Ética) y recordó que los actos administrativos se presumen legítimos (art. 12 LPA), por lo cual quien lo cuestiona debe probar la invalidez de todos los fundamentos de la decisión administrativa que, por sí solos, alcancen para darle sustento de aquella, pues la incolumidad de uno de ellos impide anular lo resuelto.

    A lo que añadió que, las exigencias derivadas del art. 377 del CPCCN

    deben ser interpretadas en armonía con la presunción de legitimidad del acto administrativo, a fin de que el Estado no termine obligado a demostrar en cada caso la veracidad de los hechos en que se asienta, cuando, por el contrario, es la persona interesada la que debe alegar y probar su nulidad en juicio.

    A continuación efectuó ciertas consideraciones respecto del poder disciplinario de la Administración y recordó que "si bien es incuestionable que el Poder Judicial se encuentra investido de la potestad de revisar los actos disciplinarios emanados de la Administración, también lo es que el ámbito posible de intervención de los magistrados solo comprende, salvo el caso de arbitrariedad manifiesta, el control de legitimidad, y no el de oportunidad o conveniencia de las medidas que los funcionarios competentes han adoptado en ejercicio de las facultades de que se hallan investidos por las normas cuya validez no ha sido objetada"; así como que la CSJN ha declarado reiteradas veces, que en el ejercicio de facultades disciplinarias, se debe reconocer a la autoridad competente una razonable amplitud de criterio en la apreciación de los distintos factores en juego.

    Con todo lo anterior, precisó que a raíz del parte de servicio elaborado por el Servicio de Medicina del Trabajo, que informó el cuadro por el cual fue atendida la Srta. C.L., la autoridad competente ordenó la apertura del sumario seguido contra el aquí accionante en el cual, luego del desarrollo de la etapa probatoria y el descargo del agente imputado, impuso la sanción que en el sub lite se examina.

    Explicó que, a tal efecto, la autoridad de aplicación meritó lo normado por el art. 23 -incs. d) y e)- del Estatuto del Personal, según el cual la sanción de suspensión es procedente ante la falta de respeto a los superiores, iguales, subordinados o público, y a quien incumple los deberes Fecha de firma: 07/12/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 2

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

    SALA II

    Expte. nº 10.733/2020

    determinados en el art. 16 o quebrantamiento de las prohibiciones establecidas en el art. 17, entre los que se encuentra el deber de observar en el servicio y fuera de él una conducta decorosa y digna de la consideración y de la confianza que la función exige.

    Puesto ello de relieve, señaló que el actor no desconoció la existencia de una discusión con su compañera por la computadora que él estaba usando en el momento en que aquella la requirió, sino que, conforme sostuvo, ello no pudo ser causa eficiente de su posterior descompensación.

    Y que, también según los dichos del actor, no surgirían elementos probatorios lo suficientemente individualizados que le permitan ejercer su derecho de defensa adecuadamente; además de negar que los hechos encuadraran en el art. 23 del Código de Ética de la AGN, por no haberse tratado de acciones que puedan definirse como "acoso laboral o psicológico", ante la falta de reiteración o repetición necesarias -a su entender-, para que los hechos puedan encuadrar en tales conceptos.

    A continuación, la magistrada de grado describió que, a contrario de lo manifestado por el actor, las declaraciones de los testigos presenciales del episodio -todas personas de la oficina común- eran contestes y coincidentes en las características que rodearon los hechos examinados.

    Así pues, reseñó determinados pasajes de las declaraciones de la testigo Sra. L.C. en cuanto a la actitud del Sr. C. al negarle el uso de la computadora a su compañera de trabajo; y agregó que se ha sostenido que en los casos judiciales que se suscitan a raíz comportamientos que se desenvuelven en las relaciones laborales, "(e)n la solución del conflicto adquiere primordial relevancia el análisis de la prueba testimonial. Sin perjuicio de ello, corresponde a quien juzga apreciarla según las reglas de la sana crítica y de las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de convicción de las declaraciones de los testigos..."

    (conf. Sala IV del fuero, en los autos caratulados "Mosca, M.S. c/ EN - Min. De Seg.- PNA s/ personal militar y civil de las FFAA y de Seg.",

    expte. nro. 8009/2015 en fecha 07/06/18).

    Indicó que no se apreciaba -según los detalles de los hechos ocurridos brindadas por los testigos y las explicaciones del propio actor sobre lo ocurrido- un comportamiento apropiado del Sr. C. en términos de compañerismo y buen trato que deben imperar en una oficina común, lugar de trabajo en el cual las personas comparten durante largas Fecha de firma: 07/12/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 3

    jornadas, los espacios, los mobiliarios, las computadoras -entre otros- para cumplir adecuadamente las tareas encomendadas, y cuyo cumplimiento intentan persuadir los arts. 19 y 23 del Código de Ética de la AGN.

    Postuló que para evaluar los hechos y sus consecuencias, no podía perderse de vista que el actor ingresó a la AGN en el año 2007, con situación de revista en la planta permanente, categoría E5, con más de doce años de antigüedad al momento de los hechos sancionados, mientras que su compañera era una joven, estudiante de veintidós años, recientemente ingresada en la institución.

    A lo que añadió que si bien el actor desconoce la relación de causalidad entre la discusión y la descompensación, correspondía destacar el obrar diligente de la autoridad competente al atender a lo informado por el Departamento de Medicina Laboral en punto a la atención recibida por C.L.

    el día 22/09/2019 y ordenar la apertura de un sumario, con el objeto de deslindar responsabilidades, en el cual se propició la investigación de lo ocurrido, se produjo prueba, con oportunidad de que el agente formulara su descargo, que culminó con la sanción aquí examinada.

    En ese sentido, resaltó que aquello se ajustaba a los procedimientos que imponen tanto las normas nacionales como convencionales en materia de protección de las mujeres para una vida libre de violencias (confr.

    Convención de Belem do Pará aprobada por Ley 24.632, Convención CEDAW y ley 26.485 de Protección Integral de las Mujeres).

    Indicó que, en punto al cuestionamiento de que los hechos ocurridos no encuadrarían en el art. 23 del Código de Ética, por no haberse tratado de acciones que puedan definirse como "acoso laboral o psicológico", por su ausencia de repetición o continuidad, lo cierto es que el acto examinado en este aspecto consideró que "...la conducta no puede enmarcarse dentro del Protocolo para la Prevención, Sensibilización y Erradicación de Situaciones de Violencia en ambientes de trabajo aprobado por la Disposición nº

    362/2018-AGN", conforme el texto que se encontraba vigente en dicho momento (...) atento al principio "pro homine" no puede aplicársele la modificación efectuada a dicho protocolo (...) que elimina el requisito de que la conducta de maltrato sea (...) continuado, recurrente y sostenido en...

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