Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata , 20 de Septiembre de 2011, expediente 17.279/11

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2011

Poder Judicial de la Nación La Plata, 20 de septiembre de 2011.

VISTOS: Este expediente N° 17.279/11, caratulado “Ciappina,

C.A. c/ YPF s/ despido”, para resolver el recurso de aclaratoria interpuesto por el letrado apoderado de la parte actora a fojas 328/331 contra la resolución obrante a fojas 322.

Y CONSIDERANDO QUE.

I.S. la peticionante que dicha decisión presenta conceptos oscuros y omisiones que justifican la procedencia de la vía recursiva en cuestión (conf. art. 166, inc. 2°, del CPCCN).

En tal sentido, señala en primer lugar, que este Tribunal decidió

declarar abstracto el tratamiento del recurso de apelación deducido por la demandada con relación a los honorarios regulados a su favor por no causarle agravio toda vez que en la sentencia de fojas 228/231 las costas del juicio USO OFICIAL

fueron impuestas por su orden y, por ende, la accionada YPF no resultaría obligada al pago.

Ello, según la accionante, no sería así, pues la imposición de costas a la demandada en su carácter de vencida, por haber hecho lugar la sentencia de primera instancia a todos los rubros reclamados en la demanda,

ha llegado firme a la Alzada, oportunamente. Al respecto, la demandada al apelar dicha sentencia únicamente solicitó, con relación al tema de las costas,

que se distribuyeran de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del CPCCN ya que la demanda no habría sido admitida en su totalidad, teniendo en consideración, en tal sentido, los vencimientos parciales y mutuos ocurridos.

Sentado ello, señala que la sentencia de este Tribunal –obrante a fojas 228/231- hizo lugar parcialmente al recurso interpuesto por la demandada YPF SA y, consecuentemente, modificó la sentencia de primera instancia (v. fs. 169/178 vta.), confirmando la procedencia del reclamo por daño moral pero rechazando el vinculado con la indemnización por daños y perjuicios -cabe destacar que la reparación por el despido incausado entró

firme a la Alzada-. Frente a ello, modificó la imposición de costas,

estableciéndose las de ambas instancias en el orden causado, “atento que el actor pudo haberse creído con derecho a litigar en virtud de lo novedoso de la cuestión en debate”, concretamente, la potencial pérdida del actor a la participación accionaria de la empresa dispuesta en los denominados Programas de Propiedad Participada.

Lo resuelto a fojas 228/231 y a fojas 322 -continúa diciendo la accionante- aportarían oscuridad en la decisión final sobre la imposición de costas del juicio, pues el principio objetivo de la derrota, previsto en el artículo 68 del CPCCN, se sustenta en que debe impedirse que los gastos requeridos por la actividad jurisdiccional obren en perjuicio de quien teniendo razón se lo obligue a accionar, con lo cual resultaría improcedente exonerar de la totalidad de las costas al vencido sin determinar con la precisión que merece el alcance que se le adjudica a esta última expresión en la resolución de fojas 228/231.

Por último, el letrado apoderado de la parte actora, doctor M.A.B., sostiene que, como consecuencia de esa falta de precisión se ha omitido la fijación de sus estipendios por la labor profesional desarrollada.

  1. Frente a lo solicitado, el artículo 166 del CPCCN autoriza a los jueces a corregir, a pedido de parte formulado dentro de los tres días de la notificación y sin sustanciación, cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier omisión en que hubiese incurrido sobre algunas de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio. De tal modo, la aclaratoria está destinada, entre otras cosas, a suplir las dudas acerca de cuál es la verdadera voluntad del juez,

    oculta tras posibles imprecisiones idiomáticas.

    Dentro de la potestad judicial de esclarecimiento, la aclaratoria navega entre las aguas de los recursos que disponen las partes contra las decisiones que les provocan agravios y las potestades judiciales de esclarecer conceptos oscuros de sus pronunciamientos, o para sanear defectos u omisiones que no supongan alterar lo sustancial de la sentencia (conf. G.,

    O., Tratado de Derecho Procesal Civil, T. 2, Ed. La Ley, p. 53). En definitiva, constituye un específico remedio procesal para obtener un pronunciamiento ajustado a Derecho y a los hechos invocados y probados.

    (conf. P., R., Tratado de los recursos, Ed. E., p. 53).

    Por otro lado, siendo la sentencia un acto de voluntad, la aclaratoria no determina una modificación de la misma, ya que la voluntad que la constituye sigue siendo la misma, sino que se limita a cambiar el contenido Poder Judicial de la Nación de la expresión de dicho acto; poniendo en blanco y negro los grises del lenguaje judicial, y otorgando precisión al fallo cuando éste carezca de ella (conf. S.M., Santiago, Teoría y práctica del proceso, Ediciones Jurídicas Europa –...

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