Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 18 de Junio de 2020, expediente CIV 040755/2015/CA001

Fecha de Resolución18 de Junio de 2020
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

Expte. 40755/2015 “CIAPPESONI JUAN JOSE C/FERNANDEZ

MARCOS EZEQUIEL Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS”.

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de junio de dos mil veinte reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “CIAPPESONI JUAN JOSE

C/FERNANDEZ MARCOS EZEQUIEL Y OTROS S/DAÑOS Y

PERJUICIOS”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores P.B. y V.F.L.. La Vocalía N° 12 se encuentra vacante.

A la cuestión propuesta la doctora P.B., dijo:

I) La sentencia de primera instancia de fecha 16 de julio de 2019 hizo lugar a la demanda promovida por J.J.C. y condenó a L.E.P. y M.E.F. a pagarle al actor la suma de $ 2.555.000 con más sus intereses y costas, haciendo extensiva la misma a la aseguradora citada en garantía Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A.-

Apelaron la parte actora a fs. 291 y la demandada a fs. 296, con recursos concedidos libremente a fs. 292 y fs. 297 respectivamente.

También se apelaron los honorarios regulados.-

La actora expresó agravios a fs. 306/310 y la demandada a fs.

311/312, siendo los segundos contestados a fs. 318/324.-

Fecha de firma: 18/06/2020

Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

La accionante se queja de los escasos montos otorgados en concepto de incapacidad psicofísica, daño estético y proyecto de vida,

daño moral, terapia psicológica y lucro cesante.-

La accionada se agravia de la atribución de responsabilidad endilgada por la a quo, y por los montos otorgados para resarcir daño físico y psíquico, daño moral y lucro cesante, como asimismo por la tasa aplicada en concepto de intereses, solicitando su reducción.-

II) La Solución.

En primer lugar debo señalar que conforme ha sido sostenido reiteradamente, no me encuentro obligada a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN, Fallos:

258:304; 262:222 ; AR/JUR/61637/2010).-

Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113;

280:320; 144:611).

III) Responsabilidad.

Tratándose en el caso de una colisión entre dos rodados en movimiento, resulta de aplicación lo dispuesto en el fallo “V.,

E.F. c. El Puente S.A.T. y otro”, de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones del Fuero, y que determina que la responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, no debe encuadrarse en la órbita del art.

1109 del Código Civil.-

Es decir, el choque entre dos vehículos en movimiento pone en juego las presunciones de causalidad y responsabiliza a cada dueño o guardián por los daños sufridos por el otro (art. 1113, parr. 2º “in Fecha de firma: 18/06/2020

Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

fine” vigente al momento de los hechos) con fundamento objetivo en el riesgo; para eximirse cada uno de los responsables debe probar e invocar la culpa de la víctima, de un tercero por la que no deba responder o el caso fortuito ajeno a la cosa que fracture la relación causal (del voto de la mayoría en el plenario mencionado, L.L. 1995-

A, pág.136 y ss.).

Asimismo, el accionante debe acreditar el daño sufrido y el contacto con la cosa de la cual provino el mismo (conf. doct. art.1113

  1. párr. del Cód.Civil).-

No obsta a ello la circunstancia de que uno de los rodados intervinientes sea una motocicleta, pues como tal es una cosa generadora de riesgo tanto para el que la conduce (y eventuales pasajeros) como para el medio en que se desplaza. Su agilidad para insertarse en el entramado del tránsito, su fácil ascensión a velocidad,

su posibilidad de acceso y paso por lugares constreñidos con relación a otros automotores, determinan a la motocicleta como una cosa creadora de riesgo. No interesa que sea de mayor cilindrada o de diferente potencia, sino que tenga las características anotadas respecto de su andar y, por consecuencia, de la peligrosidad que expande.

(C.. S. H, J.I.F.c.C.L.S.s., 25-06-91, Isis 1946).-

En el caso de marras, la producción del hecho se encuentra reconocida por ambas partes, difiriendo en el modo que el mismo sucediera y por ende en la responsabilidad emanada siniestro.-

Recordemos que en autos se han reclamado los daños y perjuicios sufridos por el actor el día 11/12/2014 cuando, circulando con la motocicleta Mondial dominio 109 JNB por la calle V.S. de la localidad de Avellaneda, en sentido este oeste, fuera embestido por el rodado Chevrolet Classic dominio JVW 219

conducido por el codemandado F., quien lo hacia en sentido Fecha de firma: 18/06/2020

Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

contrario y realizó una violenta maniobra hacia su izquierda sin apreciar la existencia del ciclomotor.-

Los agravios de la demandada al respecto de los que da cuenta el punto II a) der fs. 311 no constituyen para nada la crítica razonada y concreta que establece el art. 265 del CPCC que dispone que, el escrito de expresión de agravios debe contener la...

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