Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 22 de Agosto de 2019, expediente CCF 007311/2013/CA001

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2019
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I CCF 7311/2013/CA1 –S.I.– “C., L. M. Y OTROS c/ OSDE s/ incumplimiento de contrato”.

Juzgado Nº 6 Secretaría Nº 11 En Buenos Aires, a los 22 días de agosto de 2019, se reúnen en Acuerdo los señores

Jueces de la S. I de esta Cámara para dictar sentencia en los autos mencionados en el epígrafe y, de

conformidad con el orden del sorteo efectuado, el juez F.A.U. dijo:

  1. La sentencia de fs. 293/299 hizo lugar parcialmente a la demanda entablada por el

    señor M.C. y la señora C.E.P. contra OSDE, y condenó a esta última a

    pagarles la suma de $ 67.611,20 con más intereses y costas. El señor juez –con arreglo a lo indicado

    en el peritaje contable realizado en autos– consideró procedente el reclamo de $ 18.480 (en concepto

    de escolaridad), $ 20.731 (acompañante terapéutico), $8.400 (por transporte), y de $ 10.000 (daño

    moral) para cada uno de los actores, a la par que desestimó la pretensión de los actores de que se les

    reconociera una indemnización por daño punitivo (ver fs. 638/44).

    Para así decidir, el señor juez, a partir de un exhaustivo análisis de los principios que

    rigen lo atinente al derecho constitucional a la salud y los propósitos y alcances de la ley 24.901,

    entendió que las objeciones planteadas por la accionada al reclamo incoado en autos no podían ser

    atendidas, en tanto importaban desconocer su anterior conducta, en violación a la doctrina de los

    propios actos.

  2. Este pronunciamiento fue apelado por ambas partes.

    La actora lo hizo a fs. 647, recurso que fue concedido a fs. 648 y fundado a fs. 676/91,

    expresión de agravios que recibió la contestación de la parte contraria de fs. 705/708.

    A su turno, la demandada OSDE apeló a fs. 653. Su recurso fue concedido a fs. 654 y

    fundado a fs. 672/675. La respuesta de su contraria obra en fs. 693/7048.

    Se han interpuesto también apelaciones en relación a los honorarios regulados (ver fs.

    645, 647, 649, 651 y 660).

    Por último, a fs. 713/15 el Sr. F.C. emitió su dictamen.

    Fecha de firma: 22/08/2019 Alta en sistema: 18/09/2019 Firmado por: NAJURIETA-URIARTE-ANTELO, JUECES DE CÁMARA #16388523#237732743#20190822125438127 3. La parte actora tacha de arbitraria a la sentencia apelada, por cuanto entiende que el

    monto otorgado por daño moral y el rechazo del daño punitivo reclamado no se condicen con las

    constancias de la causa, ni con los derechos fundamentales que se encuentran en juego y la realidad

    de los actores, configurándose así arbitrariedad.

    Por su lado, la demandada OSDE sostiene que se ha incurrido en un error en el

    pronunciamiento apelado, por cuanto su mandante nunca brindó cobertura de la escolaridad común a

    L.M.C. en el “Instituto A.T.” –como es su práctica usual en la materia,

    según aduce–, limitándose a la cobertura de maestra integradora.

    Se agravia, asimismo, de la omisión del señor juez en considerar el ofrecimiento que

    efectuara OSDE de brindar cobertura con sus prestadores, y de que no valorase que el mencionado

    instituto no está categorizado en “formación laboral” por la Agencia Nacional de Discapacidad.

    De igual modo, alega que no está justificada en el caso la necesidad del transporte

    escolar, en tanto L. puede usufructuar el traslado gratuito en transportes públicos.

    Destaca que no corresponde que se haga cargo del costo del reintegro del 100% de lo

    abonado por los padres de L. a un acompañante terapéutico particular, ajeno al listado de prestadores

    de OSDE.

    Finalmente, arguye que en la medida en que no puede endilgarse a su parte ningún

    incumplimiento, es improcedente condenarla a resarcir daño moral.

  3. Comenzaré por razones metodológicas por examinar los agravios de OSDE.

    Entiendo que, contrariamente a lo pretendido por la parte actora, satisfacen la exigencia

    del art. 265 del Código Procesal, puesto que en su memorial de agravios se critica el fallo de primera

    instancia en los aspectos en que se cree que ha errado, indicando las razones por las cuales debe

    revocarse la decisión que se considera injusta. Todo ello justifica, sin más, el rechazo de este planteo,

    máxime teniendo en cuenta que la sanción de la deserción de la instancia, por su gravedad, debe

    aplicarse con criterio favorable al apelante a condición de que el agraviado individualice, aunque sea

    en mínima medida, los motivos de su disconformidad (cfr. F., Código Procesal Civil

    y Comercial de la Nación Comentado, Ed. Astrea, 1993, T.1, pág. 945).

    Fecha de firma: 22/08/2019 Alta en sistema: 18/09/2019 Firmado por: NAJURIETA-URIARTE-ANTELO, JUECES DE CÁMARA #16388523#237732743#20190822125438127 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I 5. Sentado lo anterior, considero que...

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