Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 28 de Septiembre de 2012, expediente 23.630/2011

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2012

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 96.599 CAUSA N° 23.630/2011

SALA IV “CIANI CARLOS IGNACIO C/TRAVEL ROCK S.A. S/

DESPIDO” JUZGADO N° 61.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 28 DE

SEPTIEMBRE DE 2012, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor H.C.G. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia de fs. 112/115 vta. que hizo USO OFICIAL

lugar a la demanda, se alzan el actor (fs. 116/118 vta.) y la demandada (fs.

121/133).

II) Por razones de orden lógico corresponde examinar en primer término el recurso de la demandada, quien se queja, ante todo, porque la Sra. Jueza a quo consideró nulo el acuerdo conciliatorio celebrado en noviembre de 2008

ante el SECOSE .

Para así decidir, la magistrada sostuvo que “si bien el accionante reconoció a fs. 36 el acuerdo suscripto con la demandada ante el SECOSE, se acreditó en autos que se produjo la tácita retractación de la ruptura del vínculo por acuerdo de las partes y, en consecuencia, renacieron las obligaciones laborales de ambas partes…así las cosas, el acuerdo citado, que no fue homologado por la autoridad administrativa, deviene nulo…” (sic, fs.

114).

La apelante disiente de esa conclusión, pues afirma que el convenio fue homologado por el SECLO, extremo que pretende acreditar “con la prueba que se adjunta como hecho nuevo”.

El hecho que extemporáneamente intenta introducir como “nuevo” no es tal, ya que la fotocopia que acompaña correspondería a una supuesta resolución homologatoria que habría sido dictada en diciembre de 2008, esto es, varios años antes de la traba de la litis. Lo que en realidad pretende la apelante por esa vía es incorporar al proceso de manera anómala y tardía una prueba documental que bien podría haber acompañado en la oportunidad prevista en el art. 71 de la L.O.

Sin perjuicio de ello, no parece claro que la copia que se acompaña corresponda al convenio en cuestión, pues en ella se alude a un acuerdo que constaría de dos fojas, mientras que el que obra a fs. 19 ocupa una sola foja.

Además, la supuesta homologación menciona entre los celebrantes a un tal “ALEGRE MARIO ALEJANDRO” (sic, fs. 120), cuyo nombre no figura en el acta de fs. 19. Por otra parte, tampoco surge de la citada copia una declaración fundada de que el acuerdo contemple una justa composición de los derechos e intereses de las partes, como exige el art. 15 de la LCT.

Tampoco es admisible la producción de la prueba informativa que la apelante solicita como “medida para mejor proveer” (un oficio “al SECLO -

SECOSE para que se expidan acerca de la autenticidad del convenio y su homologación”, ver fs. 132), ya que se trata de la misma prueba que se le dio por decaída a fs. 101 (resolución esta que se encuentra firme). Conforme reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la inactividad procesal de la parte interesada, sobre quien pesa la carga de la prueba, no debe ser suplida por intermedio de una medida para mejor proveer (art. 122 de la L.O.), toda vez que dicho instituto ha sido insertado en la norma procesal para cumplimentar otros fines y no para suplir la negligencia de las partes en la producción de las pruebas (CNAT, S.V., 13/08/91, “S., J. c/M., J. s/

accidente”; en similar sentido: CNAT, S.I., 9/3/06, S.D. 87.552, “M.,

A.O. c/ Swiss Medical S.A. s/ despido”).

Por lo demás, aun cuando, por vía de hipótesis se reconociera validez al convenio en cuestión, ello en nada modificaría la solución del pleito, pues dicho acuerdo se refiere a las consecuencias de un despido indirecto que habría ocurrido supuestamente el 18 de noviembre de 2008 (ver fs. 19),

mientras que la condena versa sobre créditos originados con posterioridad a esa fecha, derivados de la continuación del contrato...

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