Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 23 de Junio de 2017, expediente FMP 025025/2015/CA001

Fecha de Resolución23 de Junio de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA del Plata, 23 de junio de 2017.-

VISTOS:

Estos autos caratulados: “CIANCIO, M.R. c/ PAMI s/ Amparo por M. de la Administración”, Expediente FMP 25025/2015, provenientes del Juzgado Federal N° 2, Secretaría N° 1 de la ciudad de Azul; Y CONSIDERANDO:

Los Dres. T. y F. dijeron:

  1. Que arriban los autos a esta Alzada con motivo del recurso de apelación interpuesto a fs. 55 y vta. por la Dra. M.E.G. -en su calidad de apoderada de la parte demandada- contra la resolución del Juez de grado obrante a fs. 53/54, mediante la cual declaró abstracta la cuestión motivo del presente amparo e impuso las costas a cargo de la accionada, regulando los emolumentos del patrocinante del actor en la suma de $ 2.000.-

    Los agravios vertidos por la recurrente se dirigen a cuestionar la imposición de las costas del proceso a su cargo y los honorarios regulados a la contraparte, por considerarlos elevados.

    En cuanto a las costas, alega que la jurisprudencia es clara y pacífica al sostener que las mismas deben ser impuestas por el orden causado, y cita doctrina a fin de fundar esta postura -a la cual nos remitimos en honor a la brevedad-.

    Conferido el traslado a la contraria y contestado el mismo a fs. 57 y vta., quedaron los autos en condiciones de resolver, conforme se desprende de fs.

    60.

  2. En primer lugar corresponde abordar la cuestión relativa a la admisibilidad del recurso de apelación en procesos como el que nos ocupa.

    Fecha de firma: 23/06/2017 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #27629563#180624581#20170623091211254 Debemos recordar que si bien la resolución que recae en los amparos por mora resulta inapelable de conformidad con lo dispuesto por el art. 28 de la ley 19.549, este Tribunal ha resuelto en reiterados precedentes que la declaración de la cuestión como abstracta “escapa a la restricción de la inapelabilidad fijada por el art. 28 de la ley 19.549 por cuanto sólo se decide una cuestión meramente procesal como es la procedibilidad de continuar con el trámite de la causa y la fijación de las costas, por lo que corresponde que nos adentremos al estudio del recurso interpuesto” (ver “Corporación Petrolera S.A. c/ Ente Nacional Regulador del Gas s/ amparo por mora”, sentencia registrada al Tº CIV Fº 15163 de este Tribunal).

  3. Aclarado ello, y adentrándonos en el primero de los agravios esgrimidos por el apelante, esto es, la imposición de costas, corresponde recordar que cuestiones similares a las que se propone a revisión de esta Alzada ya han sido objeto de análisis en el precedente “Frigorífico del sudeste c/ AFIP-

    DGA s/ Amparo por M.” (sentencia del 15 de mayo de 2015 de este Tribunal), antecedente cuyas prescripciones consideramos cabe hacer extensibles al presente.

    Resulta un hecho irrefutable que la sustanciación de todo proceso genera gastos. Nuestro ordenamiento jurídico lo ha denominado “costas” y constituyen las erogaciones que las partes del proceso deben afrontar como consecuencia directa del trámite judicial. Como la sustanciación del proceso no es gratuita, la condena en costas es siempre pertinente independientemente de la calidad que invista la parte vencida en el pleito, de la índole de las cuestiones debatidas o del modo en que se define el proceso.

    Conforme surge de los arts. 68 del C.P.C.C.N. y 14 de la ley 16.986, las costas son corolario del vencimiento y no se imponen como una sanción, sino simplemente para resarcir los gastos que tuvo que efectuar una de las partes, con el fin de lograr el reconocimiento de su derecho. Se ha explicado al respecto Fecha de firma: 23/06/2017 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #27629563#180624581#20170623091211254 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA que las costas “(…) tienden a que las erogaciones que han sido necesarias con motivo del proceso no graviten, en definitiva, en desmedro de la integridad del derecho reconocido (…)” (cfr. CNCiv., sala D, 31/08/79, “A., R., suc.”, ED, 85-306; 01/08/83, “V., L., R. c.G., C.A.”, LL, 1983-D, 547; en igual sentido CNCom., sala A, 11/12/1998, “Banco del Buen Ayre S.A. c. Veretilne, M.G.”...

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