Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 7 de Septiembre de 1999, expediente L 67247

PonenteJuez PISANO (SD)
PresidentePisano-Salas-de Lázzari-San Martín-Laborde
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 1999
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a siete de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., S., de L., S.M., L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 67.247, “C., H.O. contra U., J.E.I. por despido”.

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo de Junín acogió la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada y rechazó la acción promovida, imponiendo las costas a la parte actora.

Esta interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

  1. En la instancia de grado se dispuso el acogimiento de la defensa procesal de prescripción opuesta por J.E.U. contra la demanda promovida por H.O.C..

  2. La parte actora en su recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley denuncia violación de los arts. 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 31 inc. “a” del dec. ley 7718/71 (igual numeración, ley 11.653); 1, 34, 36 y 336 del Código Procesal Civil y Comercial.

  3. El recurso no prospera.

    1. Sabido es que determinar el comienzo del curso de la prescripción, así como su eventual interrupción o suspensión, constituye cuestión de hecho irrevisible en la instancia extraordinaria salvo absurdo (conf. causas L. 48.733, sent. del 6X92; L. 58.518, sent. del 17VI97, “D.J.B.A.”: 153, pág. 148), que en el sub júdice ni siquiera se denuncia.

      Ello así por cuanto para la consideración de dichas cuestiones en la instancia extraordinaria resulta menester denunciar como transgredido el precepto que regula la labor axiológica de los magistrados del trabajo (art. 44 inc. “d”, ley 11.653), en virtud de las exigencias prescriptas por el art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial para la deducción del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley , cuya inobservancia en el caso condiciona el ingreso de esta Suprema Corte al conocimiento de los planteos sometidos a su consideración.

      Sin perjuicio de ello cabe tener presente que si bien la prescripción es defensa que los jueces no pueden aplicar de oficio, porque de lo contrario...

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