Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 28 de Diciembre de 2021, expediente CNT 068385/2015/CA001

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

SENT.DEF. 3 - 2 EXPTE. Nº: 68.385/2015/CA1 (57.885)

JUZGADO Nº: 3 SALA X

AUTOS: "CIAN RUBEN SANTIAGO C/ SWISS MEDICAL ART S.A. Y OTRO S/

ACCIDENTE - LEY ESPECIAL”

Buenos Aires.

El Dr. D.E.S. dijo:

  1. ) Llegan estos autos a la alzada a propósito de los agravios que contra el pronunciamiento de fecha 12/10/2021 interpusieron la codemandada Federación Patronal Seguros S.A. y el actor a tenor de los memoriales digitales subidos al sistema Lex 100 en fecha 19/10/2021 y 20/10/2021 respectivamente, con réplica del actor en fecha 26/10/2021.

    Asimismo existen apelaciones de los honorarios regulados en la instancia anterior por parte de la aquí coaccionada Federación Patronal Seguros S.A. respecto de los asignados a la totalidad de los profesionales intervinientes por entenderlos elevados (onceavo agravio) y la perito contadora (en fecha 14/10/2021) así como la representación letrada del actor, por estimar los suyos reducidos.

  2. ) Por razones de orden expositivo trataré en primer término los agravios formulados por la demandada.

    De comienzo cuestiona la accionada la desestimación de la excepción de prescripción oportunamente articulada.

    Adelanto que no le asiste razón en su planteo.

    Ello es así porque la codemandada Federación Patronal Seguros S.A. planteó

    la excepción de prescripción con respecto a la dolencia lumbar por la cual acciona el actor con fundamento en que el Sr. C. recibió prestaciones médicas por lumbago en 2010

    brindadas en su oportunidad por Prevención ART SA y que esa fue la fecha de toma de Fecha de firma: 28/12/2021

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    conocimiento, sin embargo no rebate los argumentos esgrimidos por la magistrada que me precedió para así decidir, en cuanto señaló en términos que comparto que la prescripción de las acciones derivadas de la ley 24.557 está regulada en el art. 44 ap. 1 de la norma, y debe ser interpretada en forma conjunta con lo dispuesto por los arts. 7º y 9º de la LRT.

    Así, tal como fue apuntado por la Sra. Juez “a quo”, ello implica que las acciones correspondientes a prestaciones de pago mensual prescriben a partir de los dos años desde que se devengó cada crédito mensualmente; y las acciones que corresponden a prestaciones de pago único prescriben a partir de los dos años a contar desde que se configuró el hecho que torna exigible dicho crédito – por la declaración definitiva de la incapacidad permanente parcial, total o gran invalidez o la muerte del trabajador-, de acuerdo a lo prescripto por el art. 44 ap. I de la LRT, antes citado.

    Luego, el referido art. 9 ap. 2 de la L.R.T., prescribe que la incapacidad laboral permanente se configura con carácter "definitivo", a la fecha del cese del período de incapacidad temporaria y el art. 7 de la citada norma establece que la incapacidad temporaria cesa -entre otros motivos- por alta médica, o bien al haber transcurrido un año desde la primera manifestación invalidante.

    En el caso, el actor formuló denuncia como hecho súbito y primera manifestación invalidante el acontecimiento ocurrido el 1/08/2014 cuando sintió un violento tirón al bajar del camión y explicitó que con la comunicación de la aseguradora del 28/08/2014 tuvo efectivo conocimiento de las dolencias que padece.

    De allí que, en tanto no encuentro rebatido que en el mes de agosto de 2014 el actor denunció la dolencia, fue atendido, tramitó su reclamo ante la Comisión Médica Jurisdiccional -la que se expidió el 4/09/2014 rechazando el reclamo- a la fecha del inicio de la demanda, esto es el 1/10/2015 (según cargo de fs. 17 vta.) la acción no se encontraba prescripta (art. 44 LRT, referido). Por lo cual corresponde tal como lo adelanté confirmar la desestimación de la excepción de prescripción decidida en la instancia anterior.

  3. ) Se agravia asimismo la coaccionada apelante por la recepción del déficit psicofísico estimado para estimar la indemnización diferida a condena.

    En orden a las secuelas físicas argumenta que no se consideró en la instancia anterior el rechazo efectuado oportunamente, de las dolencias columnarias denunciadas por el actor, por entender que revestían carácter inculpable.

    Fecha de firma: 28/12/2021

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA X

    Asimismo afirma que no se encuentra acreditado el nexo causal entre las afecciones columnarias que presenta el actor y las tareas que desempeña para su empleador.

    Sobre el punto el perito médico designado en base a los antecedentes de la causa, estudios complementarios efectuados y examen clínico practicado al actor hizo saber en el informe de fs. 129/134 que el accionante presenta una Lumbalgia post-traumática con moderadas alteraciones clínicas y radiográficas, como también un RVN con síntoma depresivo, por lo cual concluye que corresponde otorgar una incapacidad psicofísica del 18,30% de la total obrera luego de adicionar los factores de ponderación que estimó

    aplicables.

    Puntualizado lo previamente analizado, memoro que el art. 477 del CPCCN

    establece que la fuerza probatoria del dictamen pericial debe ser estimada teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones...

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