Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL I, 31 de Octubre de 2023, expediente FCB 032151/2016/CA002

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL I

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

AUTOS : “CIAN, J.L. Y OTROS C/ ESTADO NACIONAL –

MINISTERIO DE DEFENSA – FUERZA AEREA ARGENTINA – SUPLEMENTOS

FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD”

En la Ciudad de Córdoba a 31 días del mes de octubre del año dos mil veintitrés, reunida en Acuerdo la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “CIAN, J.L. Y OTROS

C/ ESTADO NACIONAL – MINISTERIO DE DEFENSA – FUERZA AEREA

ARGENTINA – SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD”

(Expte. FCB 32151/2016/CA2), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la representación legal de la parte actora y por la demandada en contra de la Resolución de fecha 11 de abril de 2023,

dictada por el señor J. Federal N° 2 de Córdoba.

Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: G.S.M. -

E.A..-

La señora J. de Cámara, doctora G.S.M., dijo:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento y decisión del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la representación legal de la parte actora y por la demandada en contra de la Resolución de fecha 11 de abril de 2023, dictada por el señor J. Federal N° 2 de Córdoba a través de la cual decidió: “…1) Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora, Dr. F.E.J., por las tareas desplegadas en la primera y segunda etapa de la presente causa, en la suma de pesos un millón quinientos noventa y tres mil cuatrocientos cincuenta y seis con 27/100 ($ 1.593.456,27) por todo concepto (conf. Ley 21.839). 2) Estimar los emolumentos del Dr. F.E.J., por los trabajos realizados en la tercera etapa de la presente acción, en la cantidad de 57,99 UMA (siendo el valor del UMA de $14.993 al 1/3/23 conforme Acordada 9/23 CSJN y art. 51 Ley 27.423)

    por el doble carácter actuado y por todo concepto, lo que equivale a pesos ochocientos sesenta y nueve mil quinientos cincuenta y tres con 21/100 ($

    869.553,21). Disponer que el pago de este importe será definitivo y cancelatorio Fecha de firma: 31/10/2023

    Alta en sistema: 03/11/2023

    Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., PRESIDENTE

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

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    únicamente sí se abona la suma de moneda de curso legal que resulte equivalente a la cantidad de UMA determinada, según su valor vigente al momento del pago.

    3) Los importes deberán ser abonados por la demandada mediante el procedimiento de previsión presupuestaria, debiendo la condenada efectuar dicho trámite en el plazo de veinte (20) días de quedar firme el presente decisorio. 4)

    1. a los importes regulados el monto pertinente al I.V.A, dada la condición tributaria que detenta el profesional ante dicho impuesto. 5) Disponer la aplicación del interés de la tasa pasiva promedio que mensualmente publica el B.C.R.A. a los honorarios estimados en el presente, debiéndose computar dicho interés hasta su efectivo pago; todo ello conforme lo ordenado en el considerando N° 6 que se tiene por reproducido. 6) Protocolícese y hágase saber personalmente o por cédula a los interesados …” (Lex 100: fs. 175/179; fs. 176/182 y fs.

    183/185).

  2. Manifiesta la representación legal de la parte actora que la resolución dictada es arbitraria y se aparta de la ley y de los fallos recientemente dictados en la jurisdicción e incluso el mismo J., en la materia.

    Se agravia en primer lugar de la regulación efectuada en relación a las tareas efectuadas en la primera y segunda etapa del proceso alegando que el J. se apartó del mínimo legal dispuesto en la Ley N° 21.839,

    aplicable a dichas etapas. En efecto, sostiene que de haber aplicado el mínimo del 11% con más 40% por la doble actuación daría un total de 15.40, con lo cual la regulación debió fijarse en un 10,26% (15,40%3= 5,13 x 2= 10,26) y no en un 7,33% como lo estipuló el Magistrado. En consecuencia, solicita se revoque la resolución atacada en cuanto se aparta de los mínimos establecidos para regular honorarios, y se ordene nueva resolución conforme a derecho.

    En segundo lugar , se queja alegando una mala aplicación de la Ley N° 27.423, la cual corresponde tener en cuenta para la regulación correspondiente a la tercer etapa del proceso. Afirma que el J. no Fecha de firma: 31/10/2023

    Alta en sistema: 03/11/2023

    Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., PRESIDENTE

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    respetó el método de cálculo establecido en dicha normativa ya que de haberlo efectuado conforme a derecho hubiese correspondido regularle la cantidad de 99,02

    UMA y no la cantidad de 57,99 UMA que fijó el Sentenciante. A fin de respaldar su postura explica cómo debe hacerse el cálculo pertinente ajustándose a los parámetros dados por la Ley N° 27.423.

    En íntima relación con el agravio expuesto se queja en tercer lugar cuestionando el apartamiento del mínimo legal establecido en la Ley N° 27.423 ya que el monto regulado antes aludido -57,99 UMA- tampoco condice con el mínimo legal que hubiera correspondido conforme el método propuesto por el J., el cual fue cuestionado precedentemente. En efecto, el A

    quo expone “...de aplicar dicha legislación sin ningún otro atenuante, arrojaría un total de 72,5 UMA, lo cual, a toda vista, conllevaría a una evidente arbitrariedad ...”. y así los reduce a 57,99 UMA. Por tal razón pide sea dejada sin efecto dicha regulación. Cita jurisprudencia al efecto.

    Por último, se agravia respecto de la aplicación del artículo 1225 del Código Civil y Comercial de la Nación en la cual el J. funda el apartamiento de los montos mínimos dispuestos en la normativa pertinente, los que –además- son de orden público. Sostiene que la norma tenida en cuenta nada dice referente a la cuestión traída a estudio. En virtud de ello solicita se revoque el fallo atacado y proceda a regularse los honorarios correspondientes de conformidad con lo establecido por la ley específica. Hace reserva del caso federal (Lex 100: fs. 176/182).

    Por su parte, el Estado Nacional al recurrir expone que en cuanto dicha regulación por las labores desplegadas en primera instancia no es correcta, atento que la base económica utilizada -$21.738.830,47- no ha sido correctamente calculada desencadenando en una incorrecta regulación, atento que el Magistrado no ha seguido criterios jurisprudenciales para arribar a una justa base económica. Señala que, a su entender, a los fines de efectuar el cálculo deben actualizarse solo los importes vinculados con el capital neto de las diferencias Fecha de firma: 31/10/2023

    Alta en sistema: 03/11/2023

    Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., PRESIDENTE

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

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    salariales reconocidas en el marco de los presentes, no así los aportes, ni sus intereses. Seguidamente y luego de efectuar los cálculos que propone como correctos –a los cuales me remito en honor a la brevedad y a fin de evitar confusiones- arriba a la suma total de $19.572.054,09 afirmando que es dicho importe el que debe tomarse como base económica actualizada. Aclara que, a fin de constituir la base económica que permita cuantificar los honorarios, los intereses de los aportes no deben ser incluidos , pues no se trata de deudas al actor, sino que por el contrario los mismos se ingresan al organismo previsional que corresponda. Insiste en que coincide que los aportes y contribuciones deben formar parte del monto del juicio a los fines de constituir la base de cálculo, pero no los intereses generados.

    Como segundo agravio, entiende que la incorrecta base de cálculo antes mencionada desencadena un incorrecto cálculo de honorarios del letrado de la parte actora respecto de las tareas y trabajos desplegados en las diferentes etapas de la presente causa.

    En tercer lugar, se agravia ya que la sentencia no establece una fecha “desde” la cual aplicar intereses para actualizar los honorarios regulados, ya que no se aclara en la resolución si los honorarios adeudados se computan “desde la fecha de la última actualización del UMA ” o “desde la fecha del dictado del auto regulatorio ”, lo cual, esta última decisión perjudicaría los intereses de la Fuerza Aérea Argentina. Hace reserva del caso federal (Lex 100: fs.

    183/185).

    Corrido los traslados de ley, solo la parte actora procede a contestar agravios, solicitando el rechazo del recurso de apelación interpuesto por la demandada, con costas, en base a los argumentos que expone en su escrito de fecha 2/5/2023, a cuya lectura me remito por cuestiones de brevedad.

    La representación legal del Estado Nacional dejó vencer el término legal para contestar agravios por lo que se le dió por decaído el derecho dejado de usar a través del proveído de fecha 15/5/2023 (Lex 100: fs. 188/191 y 192).

    Fecha de firma: 31/10/2023

    Alta en sistema: 03/11/2023

    Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., PRESIDENTE

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

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  3. Planteadas así las quejas de...

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