Sentencia de Sala A, 1 de Octubre de 2014, expediente FRO 091006012/2009

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2014
EmisorSala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A Rosario, 1º de octubre de 2014.-

Visto, en Acuerdo de la Sala “A” el expediente Nº FRO 91006012/2009 de entrada, caratulado: “CIA.

TRANSP. DE ENERG ELECT ALTA TENSION TRANS S.A. c/

Municipalidad de P. s/ Acción Meramente Declarativa de Derecho", del Juzgado Federal Nº 2 de esta ciudad, del que resulta.

La Dra. L.A. dijo:

Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud de lo decidido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en fecha 6/08/2013, en cuanto hizo lugar al recurso extraordinario que interpuso la actora y dejó sin efecto la sentencia apelada dictada por este Tribunal a fs.

387/391vta. que declaró la incompetencia de la justicia federal para entender en el juicio. Así, corresponde entonces entrar al análisis sobre el fondo de la cuestión recurrida.

La demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia Nº 183 de fecha 30 de octubre de 2009 (fs. 348/352 y vta.), que hizo lugar a la demanda interpuesta por la Compañía de Transportes de Energía Eléctrica en Alta Tensión Transener S.A. y en consecuencia declaró la inaplicabilidad a esa parte, de la Ordenanza 2035/2003, promulgada por Decreto 238 del 30 de noviembre de 2003. Impuso las costas a la demandada vencida.

Fecha de firma: 01/10/2014 Firmado por: LILIANA M ARRIBILLAGA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.F.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: P.C., Secretaria de Cámara Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A A fs. 355 se concede en modo libre el recurso interpuesto y se ordena elevar los autos, los que son recibidos en esta Alzada a fs. 360.

A fs. 361/373 y vta. la accionada expresa agravios, los que son contestados a fs. 375/384, quedando los presentes en condiciones de resolver (fs. 385).

Ataca la sentencia manifestando que en fundamento de ella, la jueza ha entramado una ilación argumental equivocada. Indica que la misma es susceptible de ser desglosada en los siguientes elementos: 1) Que la provincia de Santa Fe se ha obligado en el Pacto Federal del año 1993, a la derogación de los impuestos locales que graven la transferencia de combustibles, gas y energía eléctrica, y que ha asumido además la obligación de promover la derogación de las tasas municipales que afecten los mismos hechos económicos que los impuestos provinciales descriptos; 2) que la doctrina que se extrae del fallo “Compañía de Transporte de Energía Eléctrica de Alta Tensión Transener S.A. c/ Neuquén, P.. de s/ acción declarativa” (Fallos 325:723) resulta de directa aplicación al caso y 3) que la verdadera naturaleza del tributo “Derecho de Registro e Inspección” es la de un impuesto encubierto.

En relación al primero explica la particular situación del Pacto Fiscal II y de la muy probable suspensión del mismo al tiempo de emitir el Acuerdo en estos obrados; agregando que así como existe la Ley 8.173, se requiere de una ley provincial que obligue a los municipios y Fecha de firma: 01/10/2014 Firmado por: LILIANA M ARRIBILLAGA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.F.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: P.C., Secretaria de Cámara Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A comunas a dictar, en sus legislaciones locales, tal exención o derogación de la sujeción tributaria. Sostiene igualmente que ello resultaría por demás de reprochable a la luz de la autonomía municipal consagrada en la reforma constitucional del año 1994 y de la recepción favorable de tal concepto por parte de la población. Entiende que afirmar lo contrario resulta un desconocimiento del entramado del derecho intrafederal vigente. Cuestiona la procedencia de la vía intentada.

En cuanto a la aplicabilidad del fallo de nuestro máximo tribunal señala que éste refiere al impuesto sobre los ingresos brutos, mientras el gravamen en el caso en trato resulta ser el Derecho de Registro e Inspección. Por tanto, la interpretación de la jueza equiparando el presente caso al supuesto de exención previsto en el art. 12 de la ley 15.336 para los impuestos, se traduce en una palmaria arbitrariedad, que además se halla reñida con los principios de legalidad en la tributación y de reserva de ley (arts. 17 y 19 de la C.N.). Se agravia en el mismo sentido respecto de las menciones efectuadas al art. 12 de la ley 15.336 y la “circular suscripta del comité privatizador”. Afirma que en materia de exenciones tributarias la interpretación ha de ser estricta y que una circular no puede modificar una ley, ni tan siquiera una ordenanza local, sin vulnerar, con ello no sólo el principio de legalidad en la tributación (art. 17 de la CN), sino además los principios de supremacía constitucional y de ordenamiento jerárquico normativo (art. 31 de la CN), con Fecha de firma: 01/10/2014 Firmado por: LILIANA M ARRIBILLAGA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.F.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: P.C., Secretaria de Cámara Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A evidente lesión del principio de razonabilidad (art. 28 de la CN).

En cuanto a la naturaleza del denominado Derecho de Registro e Inspección advierte que la misma resulta ser mucho más compleja de lo opinado por el autor Á.S. –que la sentencia alude-. Sin perjuicio de ello, la simple opinión de la señora juez en que resulta para ella un impuesto encubierto y que ello es suficiente para sellar la suerte del caso, lleva a su parte a sostener que el pronunciamiento dictado tiene un fundamento aparente.

Considera que hubo sentencia extra petita, pues la jueza, al declarar la inaplicabilidad de la Ordenanza 2035/2003 de la Municipalidad de P., fue más allá

de lo efectivamente solicitado por la parte: declarar la inaplicabilidad de la pretensión fiscal de la Municipalidad a la determinación efectuada en las actuaciones administrativas.

Finalmente dice que no se dio tratamiento a una de las cuestiones expuestas por su parte, consistente en que Transener S.A. informe cuál es la base imponible sobre la que el Municipio de P. debe aplicar el tributo. F. reserva del Caso Federal.

La apelada solicita se declare desierto el recurso por los argumentos que expone; subsidiariamente contesta agravios.

Y Considerando:

Fecha de firma: 01/10/2014 Firmado por: LILIANA M ARRIBILLAGA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.F.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: P.C., Secretaria de Cámara Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A 1.- En cuanto al planteo de la actora respecto a la deserción del recurso de la apelante, éste no habrá de prosperar en tanto examinados los agravios expuestos por aquélla, se entiende que el recurso responde a las exigencias previstas por el art. 265 del CPCCN, advirtiéndose una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que cuestiona y que considera de toda obviedad equivocadas.

Entrando al análisis del recurso interpuesto, en primer lugar cabe determinar si la acción mere declarativa deducida es la vía procedente a fin de dilucidar la falta de certeza jurídica en la cuestión planteada por el accionante, pues contrariamente a lo que sostiene la actora, la demandada sí plantea la improcedencia de la vía intentada (fs. 363).

Según el autor R.R.S. que cito por compartir, “La acción declarativa como preventora de entuertos tiene una trascendental importancia para evitar la consumación de un perjuicio que se puede y debe evitar. Por lo demás, la rápida dilucidación de las cuestiones controvertidas, máxime cuando versen sobre puntos constitucionales, despeja un estado de incertidumbre, cuya permanencia resulta manifiestamente nociva para las relaciones entre el fisco y los contribuyentes” (“Derecho Constitucional Tributario, pag. 567, Ed. D., 2000).

Citando al artículo 322 del CPCCN se señala: “El primer requisito, al cual la ley subordina la admisibilidad de la acción declarativa, se configura por la Fecha de firma: 01/10/2014 Firmado por: LILIANA M ARRIBILLAGA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.F.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: P.C., Secretaria de Cámara Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A presencia de un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una relación jurídica” (E.B.G., Reflexiones en torno de la acción declarativa de inconstitucionalidad “Rentas”, año IX, nº1, p. 220, nota 17).

Se entiende por tal -según jurisprudencia de la Corte– aquella que es concreta, en el sentido de que al momento de dictarse el fallo se hayan producido la totalidad de los presupuestos de hecho en que se apoya la declaración acerca de la existencia o inexistencia del derecho discutido. Sólo en esos términos se podrá afirmar realmente que el fallo pone fin a una controversia actual, diferenciándose de una consulta, en la cual se responde acerca de la eventual solución que se podría dar a un supuesto de hecho hipotético (ver dictamen del procurador general de la Nación en la causa CSN., 11/3/82, “Chubut, Provincia del, c. Agua y Energía Eléctrica, “ED”, 98-

692).

El segundo requisito que condiciona la vía, resulta ser que haya un interés jurídico suficiente en el accionante, en el sentido de que la falta de certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor, entendiéndose que la actualidad del interés jurídico no depende, a su vez, de la actualidad o eventualidad de la relación jurídica. Dice al respecto el autor citado - aludiendo a la autora S.C.N. en “Acción declarativa. Prevención del daño tributario. Inexistencia de “solve et repete”, “D.F”, XL-93.”

que: “…En materia tributaria, para que exista un interés jurídico suficiente en el accionante debe haber mediado una actividad explícita del poder administrador traducida, Fecha de firma: 01/10/2014 Firmado por: LILIANA M ARRIBILLAGA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.F.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: P.C., Secretaria de Cámara Poder...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR