Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 9 de Octubre de 2020, expediente CNT 049707/2010/CA001

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

- SALA VII

CAUSA Nº 49707/2010

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 55480

CAUSA Nº 49.707/2010 - SALA VII - JUZGADO Nº 23

En la ciudad de Buenos Aires, a los 9 días del mes de octubre de 2020, para dictar sentencia en los autos: “CHURQUINA, R.O.

C/ FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS S.A. Y OTRO S/ ACCIDENTE –

ACCIÓN CIVIL”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

I.- La sentencia de primera instancia que en lo substancial hizo lugar al reclamo impetrado por la parte actora con fundamento en las disposiciones del Código Civil, llega apelada por la demandada FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS S.A. a tenor de los agravios que expresa a fs. 620/627. Su exposición también contiene cuestionamiento de honorarios por altos y por bajos, según los términos que allí se indican.-

Asimismo los Sres. peritos contador y médica consideran reducidos sus emolumentos (fs. 616 y fs. 618, respectivamente).-

A su turno los Dres. R.D.P. y M.P. -letrados por la parte actora- cuestionan que a fs. 630 se hayan discriminado honorarios en favor del Dr. G.A.L. (su ex letrado) por cuanto según expresan, tal como surge de la cesión de honorarios efectuada por él a favor del Dr. P. y los demás integrantes del Estudio Jurídico, dicha cesión incluye entre otros, los honorarios del Dr.

L. en las presentes actuaciones. Afirman que dicha cesión posee su firma certificada ante Escribano Público , siendo la copia de dicha cesión que adjuntan al recurso, copia fiel de su original, lo que así declaran bajo juramento (fs. 646/647).-

II.- En líneas generales la demandada cuestiona haber sido condenada en forma solidaria con la empleadora del actor, por los daños que habría sufrido en su salud por el accidente sufrido con fundamento en las disposiciones del Derecho Común (art. 1074 del Código Civil, vigente al momento de los hechos objeto de debate).-

A mi juicio en el fallo se han analizado adecuadamente todos los elementos fácticos y jurídicos de la causa y no encuentro en las exposiciones de los apelantes datos o argumentos que resulten eficaces para revertir sus conclusiones.-

En primer término he de recordar que la aplicación de la normativa dispuesta obedeció a la declaración de inconstitucionalidad de la Ley de Riesgos del Trabajo, en particular de su art. 39.-

Fecha de firma: 09/10/2020

Firmado por: N.R.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: H.H.K., SECRETARIO DE CAMARA

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CAUSA Nº 49707/2010

Sobre la base de esta conclusión en virtud de la cual resultan aplicables al caso las normas del Derecho Civil, es que se determinó la responsabilidad que le cupo a cada una de las partes, lo que implica de plano desestimar el agravio de la demandada en cuanto se cuestionara la no aplicación al caso de las disposiciones de la Ley Especial.-

Ahora bien, respecto al cuestionamiento de la condena basada en el art. 1074 del Código Civil, he de realizar las siguientes consideraciones: afirma la apelante que cumplió acabadamente las obligaciones que le competen en materia de higiene y seguridad y que no existe nexo de causalidad entre los supuestos incumplimientos inculcados y el accidente denunciado por el actor. No le veo razón en su planteo.-

En efecto, entre las obligaciones de la aseguradora se encuentran las de evaluar y detectar los riesgos del ambiente laboral y cada puesto de trabajo; tomar las medidas técnicas necesarias para neutralizarlos o minimizarlos; verificar que el empleador cumpla con esas medidas y denunciarlo cuando no adopte dichas medidas de control de riesgos del trabajo.-

Sabido es que conforme las reglas del onus probandi,

quien alega un hecho lleva en su cabeza la carga procesal de probarlo, pero se da en el caso un supuesto que me lleva a poner en funcionamiento la teoría de la carga dinámica de la prueba, toda vez que la aquí apelante se encontraba en mejores condiciones de producir la misma en atención a que es ella quien tiene en su poder toda la documentación necesaria para acreditar los extremos invocados por cualquiera de las partes. -

Conforme lo expuesto, y en atención a las pruebas obrantes en autos, la aseguradora no demostró haber adoptado las medidas legalmente establecidas para prevenir eficazmente los riesgos laborales, ni que hubiera denunciado ante la Superintendencia de Riesgos del Trabajo incumplimientos de la empleadora, ni que le hubiere brindado asesoramiento y ofrecido asistencia técnica para determinar -respecto de las tareas cumplidas por el accionante- la existencia de riesgos y sus potenciales efectos sobre la salud de los trabajadores, conforme le es exigido legalmente.-

Coincido con la sentenciante en cuanto declara que la actividad de revisión y control efectuado por la aseguradora fue insuficiente para tener por cumplida la totalidad de las obligaciones a su cargo en materia de higiene. Cabe recordar que la ley 24.557 en su art. 4 reza que las Fecha de firma: 09/10/2020

Firmado por: N.R.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: H.H.K., SECRETARIO DE CAMARA

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CAUSA Nº 49707/2010

aseguradoras de riesgos del trabajo, son sujetos de derecho creados por el legislador, con una finalidad fundamental: la de prevenir riesgos laborales.

Entes capacitados técnicamente a efectos de asesorar, controlar y fiscalizar a los empleadores, como así...

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