Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 2 de Junio de 1992, expediente Ac 46317

PresidentePisano - Vivanco - Laborde - San Martín - Negri
Fecha de Resolución 2 de Junio de 1992
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a -2- de junio de mil novecientos noventa y dos, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., V., L., S.M., N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 46.317, "C., H.A. contra F., O.A.I. de daños y perjuicios por incumplimiento contractual".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Pergamino confirmó el rechazo de la demanda resuelto en primera instancia.

Contra ese pronunciamiento interpone el actor recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J.d.P. dijo:

I.C. el recurrente la decisión de la Alzada afirmando que al confirmar, con fundamento en la existencia de cosa juzgada, la improcedencia de su acción por daños y perjuicios, se incurrió en quebranto de los arts. 27 de la Constitución provincial, y 17 de la de la Nación, conculcándose asimismo la doctrina legal (fs. 105 y 107).

Refiere las circunstancias por las que a su juicio erró el sentenciante en su conclusión (fs. 105 vta./107), y apela "...como complementación del encuadre jurídico adecuado, y de la correcta aplicación de la doctrina legal pertinente", a un argumento que, destaca, viene a consolidar la legitimidad de su reclamo: "la equidad" (v. fs. 108).

  1. La insuficiencia del recurso es manifiesta.

En primer lugar, porque conforme lo prescribe el art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial, este Tribunal -que no es una instancia ordinaria más, arts. 148, 149 y 154, Constitución provincial- ha exigido rigurosamente desde siempre el cumplimiento del deber de citar las normas que actuadas por el fallo se consideren violadas ("Acuerdos y Sentencias", 1987-II-394 y 474), sin que, como en el caso sucede, baste al efecto de salvar tal deficiencia la mención de preceptos constitucionales cuya transgresión sería consecuencia del quebranto de normas no mencionadas (conf...

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