Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 25 de Octubre de 2016, expediente CNT 037449/2010

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expediente Nº CNT 37449/2010/CA2-CA1 JUZGADO Nº 46 AUTOS: “CHUMACERO, I.E. c.H.S.A. y otro s.

Accidente-Acción Civil”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 25 días del mes de octubre de 2016, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia hizo lugar a la pretensión indemnizatoria con fundamento en normas del Código Civil. Vienen en apelación las partes. El perito médico postula la revisión de los honorarios que le fueron regulados por entenderlos reducidos.

  2. La demandada Hideco S.A. cuestiona el rechazo de la excepción de prescripción en su oportunidad deducida. Al respecto, cabe señalar que corresponde a quien deduce la defensa en cuestión, demostrar el extremo condicionante de su procedencia, esto es, que el actor tuvo conocimiento cierto de su incapacidad lavorativa con anterioridad al plazo bienal prescripto legalmente.

    En tal sentido, considero que la apelante no ha brindado ninguna pauta contundente de que el pretensor hubiese tomado conocimiento con anterioridad a la Fecha de firma: 25/10/2016 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20094674#165229974#20161025081700995 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente Nº CNT 37449/2010/CA2-CA1 fecha considerada en la instancia anterior, en tanto, las circunstancias que relata, no implica el conocimiento de que dicha enfermedad le aparejara a éste último una incapacidad irreversible y permanente (artículos 377 C.P.C.C.N., 258 LCT).

  3. También objeta la imputación de responsabilidad. Al respecto, al exponer sus argumentos, extrae como conclusión que no violó el deber de seguridad imputado por la sentenciante de grado.

    En lo que atañe a la responsabilidad en los términos del artículo 1113 del Código Civil (artículo 1757 del actual Código Civil y Comercial de la Nación), que la Jueza a quo reprochó a la demandada, el agravio debería ser declarado desierto, ya que las manifestaciones que introduce la apelante son insuficientes para rebatir los fundamentos y las conclusiones que de ellos extrajo la a quo, ni el proceso de evaluación fue sometido a la crítica razonada que define el artículo 116 de la ley 18.345, examen crítico que debería demostrar que, en ese proceso, se soslayaron las reglas de la sana crítica (artículo 386 del C.P.C.C.N.).

    En efecto, para así decidir, la sentenciante remitió a lo informado por el perito médico, al reconocimiento del accidente, y a los testimonios que citó, que no merecieron crítica. La empleadora no acreditó la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder, lo que implicó responsabilidad aquiliana, ya que soslayó

    el cumplimiento del deber de seguridad. Por lo demás, no se puso en cuestión, razonablemente, la pertinencia de la imputación de responsabilidad objetiva, por el carácter riesgoso de las tareas que porta una virtualidad dañosa específica, que causó

    un daño al actor (artículos 512, 902, 1109 del Código Civil, en el actual Código Civil Fecha de firma: 25/10/2016 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20094674#165229974#20161025081700995 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente Nº CNT 37449/2010/CA2-CA1 y Comercial de la Nación artículos 1721, 1724, 1725). No se ha criticado el fundamento por el que la sentenciante encuadró la cuestión en el artículo 1113 del Código Civil (artículo 1757 del actual Código Civil y Comercial de la Nación), lo que determina su definitiva adquisición para el proceso. A mi entender, la deficiente organización, desde la perspectiva de la seguridad, justifica imputarle responsabilidad subjetiva, habida cuenta de la omisión de adopción de las medidas adecuadas para preservar la integridad de los trabajadores –ya codificadas en actos legislativos, como la Ley 19587, o el Decreto 351/79, que la reglamenta-. La responsabilidad derivada del artículo 1113 del Código Civil (artículo 1757 del actual Código Civil y Comercial de la Nación), resulta de que la empleadora no cumplió con los recaudos mencionados, que constituyen el riesgo de la cosa que, no mediando alteración del iter causal por hechos de la víctima o un tercero, responsabiliza al dueño o guardián por los daños que resultan de su actuación en casos concretos (C.S.J.N., causa M.

    520 XXII “Machicote, R.H.C. Empresa Rojas SAC”).

    Por lo tanto el accidente que sufrió el actor y las tareas que realizó, tienen relación causal con la afección detectada, cuyo riesgo inherente, aceptando como riesgo de accidente laboral a aquellas condiciones de trabajo que pueden ocasionar o derivar en accidentes, caen bajo la órbita del artículo 1113 del Código Civil (artículo 1757 del actual Código Civil y Comercial de la Nación), ya que, al disponer que toda persona debe resarcir el daño causado “por las cosas de que se sirve, o que tiene a su cuidado”, fija dos pautas por las que debe responder por el daño causado tanto aquél que tiene la cosa a su cuidado como el que “se sirve” de la misma. Y se sirve de una cosa o de una actividad quien se vale de ella obteniendo un provecho, es decir, quien tiene la posibilidad de obtener un beneficio jurídico de ella, Fecha de firma: 25/10/2016 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20094674#165229974#20161025081700995 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente Nº CNT 37449/2010/CA2-CA1 asume la calidad de guardián jurídico, y por ello, la coloca en la obligación de responder en el plano del derecho común pues existe nexo causal adecuado con el daño (artículos 1109 y 1113 del Código Civil, artículos 1721, 1724, 1757 del actual Código Civil y Comercial de la Nación). La insuficiencia del emprendimiento impugnatorio, coloca lo resuelto al abrigo de revisión.

  4. La empleadora en el denominado tercer agravio aduce que, aparte del seguro obligatorio contratado en los términos de la Ley 24.557, contrató un seguro de accidentes personales con la misma aseguradora, en la que incluyó al actor entre sus dependientes asegurados. No se comprende el alcance que pretende otorgar la apelante al planteo, ya que dicho seguro en las condiciones particulares de la póliza, establece que el beneficiario, es el contratante o sea H.S.A. (ver fs. 71/72), y conforme al modo de resolverse la cuestión y a la normativa que se le imprimió al caso en análisis tal circunstancia no lo exonera de responsabilidad.

  5. El actor discrepa con el porcentaje de incapacidad determinado en el decisorio de grado.

    El perito médico informó que presenta lumbociatalgia con repercusión nerviosa, como agravamiento de la patología de base a consecuencia del accidente denunciado. La incapacidad que presenta es del 15% de la t.o. la concausa representa un 30% de la incapacidad o sea del 4,5% de la t.o. No se registra daño psíquico (ver fs. 444/448).

    Fecha de firma: 25/10/2016 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20094674#165229974#20161025081700995 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente Nº CNT 37449/2010/CA2-CA1 No se discute la mecánica del accidente, y los testigos convalidan las tareas que realizó el actor y el riesgo para su salud. Las hernias se producen por causas degenerativas o traumáticas. Los microtraumatismos repetidos sólo podrían componer un factor de riesgo en tanto constitutivos de un proceso degenerativo largo, luego de décadas de trabajo, porque se va...

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