Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 2 de Junio de 2023, expediente CAF 051077/2022/CA001

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA II

Buenos Aires, 2 de junio de 2023.-

VISTOS estos autos 51.077/2022 caratulados “Chubb Argentina de Seguros SA - TF 31.691-A c/DGA s/recurso directo de organismo externo”

y CONSIDERANDO:

  1. Por resolución del 19/10/2021, la Sala G del Tribunal Fiscal de la Nación, por voto mayoritario conformado por el doctor S. y la doctora S., declaró:

    -la nulidad del auto de instrucción del sumario instruido contra A.M.S. en el marco de las actuaciones SIGEA 12039-1513-2007 y de la resolución DE PRLA 6494/2011; y -prescripta la acción del Fisco Nacional para perseguir el cobro de tributos y sus accesorios por la comisión de la infracción prevista en el artículo 970 del Código Aduanero respecto de la mercadería ingresada temporariamente al territorio nacional mediante el despacho de importación temporaria (DIT) “99 001 IT14 006097 W”.

    Impuso las costas del proceso a cargo del Fisco Nacional.

    Para así decidir, los nombrados vocales, tras reseñar los antecedentes del caso, precisaron que A.M.S. había desistido parcialmente de la acción y del derecho con relación a la multa y a los tributos reclamados por la resolución atacada en los términos del régimen instaurado por resolución general AFIP 3451/2013, sin comprender ello el cuestionamiento relativo a la aplicación en autos del CER.

    Sentado ello, consideraron que, previo a todo correspondía expedirse respecto del planteo de nulidad formulado por la aseguradora respecto del auto de apertura de sumario y de todo lo actuado en consecuencia y, con asiento en tal declaración, que se declarara la prescripción de la acción del Fisco Nacional para perseguir el cobro de tributos; pretensión que, tal como se adelantara, fue admitida.

    Al efecto, en sustancial síntesis, los mencionados vocales de la Sala G del Tribunal Fiscal de la Nación consideraron que el auto de apertura del sumario no dio cumplimiento al artículo 1094 del Código Aduanero, cuyo seguimiento resultaba necesario a los efectos de considerarlo como un acto válido y que surtiera los efectos que la Fecha de firma: 02/06/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    legislación le atribuye (entre éstos, en lo que hace a la suspensión e interrupción del curso de la prescripción, según se tratase de la percepción de tributos o bien de la imposición de multas).

    Resaltaron que, conforme lo normado por el artículo 1094 del Código Aduanero, el servicio aduanero, en el mismo auto de apertura de sumario, que en autos databa del 2/10/2006, se encontraba obligado a determinar, clasificar y valorar la mercadería, así como a liquidar los tributos que correspondieran; lo que, en la especie, fue materializado recién el 23/10/2007.

    Apuntaron que la obligatoriedad de valorar y clasificar la mercadería, así como efectuar la liquidación tributaria, fue requerida por el legislador al disponer que el administrador “determinará” y “dispondrá”,

    términos que no podían ser interpretados sino como un imperativo para el servicio aduanero al tiempo de formular el auto de apertura de sumario.

    Explicaron que, al resultar nulo el auto de instrucción de sumario por carecer de los requisitos esenciales exigidos normativamente, en el caso, se verificaba la prescripción de la acción de la Aduana para percibir el cobro de tributos por haber sido dictado el acto una vez transcurridos más de cinco años de verificados los hechos fiscalizados, así como por haberse cumplido las medidas ordenadas (el informe de la División Verificación, del 23/10/2007), reuniéndose los requisitos fundamentales para el normal desarrollo del procedimiento aduanero; y que, al correrse vista de lo actuado a la sumariada en los términos del artículo 1101 del Código Aduanero, A.M.S. y Chubb Argentina de Seguros SA, no se encontraban en condiciones de producir la prueba que hacía a su derecho por haber transcurrido más de diez años desde los hechos y por haber vencido el plazo de conservación de la documentación necesaria para acreditar la importación temporal.

    Con asiento en estas consideraciones, los nombrados vocales explicaron que el vencimiento de la destinación temporal en trato operó el 6/11/2001, que el plazo de prescripción de cinco años para perseguir el cobro de tributos por parte del Fisco Nacional (conf. artículo 803 del Código Aduanero) comenzó a correr a partir del 1/1/2002 (conf.

    artículo 804 del Código Aduanero), que no mediaron causales suspensivas e interruptivas de su curso, por lo que habría operado el Fecha de firma: 02/06/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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    1/1/2007; careciendo de aptitud a los fines de incidir en cuanto a su cómputo el auto de apertura de sumario del 2/10/2006.

    Agregaron que la vista conferida no pudo subsanar las irregularidades del auto de apertura de sumario atento a que la misma fue dispuesta el 6/4/2011, es decir, una vez operada la prescripción de la acción del Fisco Nacional; y que mal podía afirmarse que la fulminación del acto declarado nulo constituyera una declaración de nulidad por la nulidad misma puesto que existía agravio concreto para los particulares,

    como lo era la prescripción de la acción seguida por el servicio aduanero.

    Al fin de otorgar mayor fundamento al decisorio,

    hicieron alusión a distintos precedentes tanto del propio Tribunal Fiscal de la Nación como de esta Cámara en sentido coincidente con el criterio seguido.

    Resta señalar que el doctor L., en su voto, se limitó

    a declarar prescripta la acción del Fisco Nacional para perseguir el cobro de tributos por la comisión de la infracción tipificada en el artículo 970 del Código Aduanero con relación a la mercadería temporariamente ingresada al territorio nacional mediante la DIT “99 001 IT14 006097 W”

    por parte de Arcángel Maggio SA en los términos de los artículos 803, 934

    y concordantes, todos del Código Aduanero, con costas a cargo de la AFIP - DGA; sin declarar expresamente la nulidad del auto de apertura de sumario.

  2. Disconforme con lo resuelto, el Fisco Nacional apeló, expresando agravios en ese mismo acto.

    Sostuvo que, contrariamente a lo decidido, carecía de asidero pretender que el auto de apertura de instrucción sumarial contuviera todos y cada uno de los elementos estipulados por la normativa vigente, máxime cuando la liquidación tributaria se encontraba agregada a las actuaciones administrativas previo a que fuera corrida la vista.

    Recordó que las nulidades procedimentales resultaban inadmisibles cuando no se indican las defensas de las que el particular se vio privado, no resultando procedente la declaración de nulidad por la nulidad misma.

    Fecha de firma: 02/06/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Explicó que el artículo 1094 del Código Aduanero no especificaba cómo ni cuándo debían ser agregados los elementos que lo componen el auto de apertura de sumario, así como tampoco prevé su nulidad en caso de no contar con todos los elementos allí descriptos.

    Recalcó que el solo dictado del auto de apertura de sumario resultaba suficiente para la suspensión del plazo de prescripción,

    sin necesidad de ser puesto en conocimiento del sumariado (conf.

    artículos 805 y 937, ambos del Código Aduanero).

    Consideró que lo decidido importaba un excesivo rigor formal.

    Concluyó parcialmente que, en la especie, el plazo de prescripción se encontraba suspendido e interrumpido, según el caso, por el dictado del auto de apertura de sumario, que cumplió con todos los requisitos para considerarlo un acto válido; no siendo necesario que contara con todos y cada uno de los recaudos previstos en el artículo 1094 del Código Aduanero en la medida en que existiera una descripción clara de los hechos imputados, tal como aconteció en la especie.

    Así las cosas, continuó el Fisco Nacional en su razonamiento, siendo que el auto de apertura de sumario resultaba válido,

    no se verificó la prescripción de la acción seguida por su parte en autos.

    Al respecto, explicó que el término en cuestión se encontraba suspendido e interrumpido con el dictado del auto de apertura de sumario.

    Sin perjuicio de ello, consideró que, en todo caso, la decisión adoptada en lo que respecta a la importadora debió alcanzar únicamente al CER, accesorio del tributo principal, puesto que fue el único concepto por el cual no manifestó su allanamiento.

    En este sentido, refirió que la determinación tributaria con relación a la multa y a los tributos fue consentida por la importadora conforme las constancias de autos y lo manifestado en el punto X del decisorio recurrido.

    Finalmente, cuestionó el voto del doctor L. con asiento en precedentes jurisprudenciales en lo referente a los efectos del dictado del auto de apertura de sumario y su notificación; considerando al efecto que su virtualidad para suspender y/o interrumpir el curso de la Fecha de firma: 02/06/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

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    prescripción no exigía de su notificación al imputado, lo que daba cuenta que no había fenecido la acción que siguiera en autos.

    Por lo expuesto, el Fisco Nacional solicitó que se revocara el pronunciamiento apelado y, en consecuencia, se diera validez a lo actuado administrativamente, con costas a cargo de sus contrarias.

    Dicha presentación mereció réplica únicamente de Chubb Argentina de Seguros SA (conf. esp. fs. 21/31 del hipervínculo incluido en el presente párrafo).

  3. A pedido de parte, por resolución del 18/11/2021,

    la Sala G del Tribunal Fiscal...

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