Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 2 de Febrero de 2023, expediente CAF 064100/2022/CA001

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

64100/2022 “CHUBB ARGENTINA DE SEGUROS SA (TF 24478-A) c/ DGA s/

RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO”

Buenos Aires, de febrero de 2023.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, a fs. 366/369 vta., el Tribunal Fiscal de la Nación confirmó

    parcialmente la resolución DE PRLA 1350/08, en cuanto exige a Chubb Argentina de Seguros SA, en calidad de garante de las destinaciones suspensivas de importación temporaria (DIT) nros. 4232-7/97, 4019-7/97, 4241-4-97, 4394-3/97 y 3934-6/97, el pago de tributos por la suma de $66.612,18, más el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) y los intereses del artículo 794 del Código Aduanero, calculados desde el 10/5/04 y hasta la fecha de efectivo pago. A su vez, aclaró que la responsabilidad de la aseguradora quedaba circunscripta, en lo relativo al capital, por el límite máximo de cobertura, que ascendía respectivamente a $2.000, $4.500,

    $15.000, $50.000 y $90.000, con respecto a cada una de las destinaciones mencionadas.

    Impuso las costas a la recurrente, salvo las relativas a los rubros de la liquidación tributaria que fueron revocados de oficio, las cuales se distribuyeron por su orden.

    Para resolver de tal modo, consideró que la prueba producida no permitía determinar qué cantidad de los insumos importados temporariamente mediante los aludidos DIT había sido utilizada en el proceso productivo de distintos modelos de zapatillas y exportada. En particular, destacó que:

     A partir del relevamiento de la documentación individualizada por la importadora, el Departamento de Procedimientos Legales Aduaneros emitió la nota obrante a fs. 67/73 de la actuación administrativa, de la cual se desprende que, “…surgen inconsistencias tales como la ausencia de individualización del producto al que finalmente se integran los insumos importados, diferencias en las unidades utilizadas y mercadería que no se encuentra comprendida en los CTC [certificados de tipificación y clasificación]. Ello no permite dar por cancelada la operación aduanera satisfactoriamente por cuanto ni los detalles de la relación insumo/producto, ni su correspondiente valoración CIF, se relacionan con la presentación efectuada [por la denunciada]…a título ejemplificativo se analizaron algunos permisos de embarque con fines cancelatorios, especificando los resultados posibles por ítem/conjunto,

    producto de la operación aritmética entre la relación insumo/producto y la cantidad de mercadería exportada, de aquellas mercaderías que se encuentran amparadas por los CTC enunciados. Del mismo modo, se Fecha de firma: 02/02/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

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    describen los ítems/conjuntos de los permisos de embarque, que aun habiendo descargado insumos importados temporariamente, no se encuentran amparados por el CTC, así como aquéllos en los que no figuran descargados los DIT en análisis” (énfasis añadido).

     La recurrente no acompañó los permisos de embarque analizados por el servicio aduanero, ni ilustró en momento alguno cómo debería llevarse a cabo la descarga de la mercadería importada, sino que efectuó una crítica genérica al informe antes mencionado.

     En el sobre anexado a la actuación administrativa obran copias de ciertos permisos de embarque que fueron proporcionadas por la importadora y que representan una pequeña fracción de los que fueron revisados por el servicio aduanero. Además, únicamente se refieren a las destinaciones 3934-6/97 y 4241-4/97, cuya descarga se habría llevado a cabo al amparo de los CTC 117-00 y 2726, que dan cuenta de distintas relaciones insumo-

    producto para idénticas posiciones arancelarias; todo lo cual impide tener por demostrada la reexportación.

    En lo relativo a la aplicación del CER, el tribunal de origen consideró que se trataba de un concepto inescindible del capital correspondiente a deudas convertidas a pesos con posterioridad a la vigencia del decreto 214/02, como era el caso de la aquí

    reclamada.

    Aclaró que también debía convertirse a pesos, en los términos de lo dispuesto por el citado decreto y la resolución general AFIP 1528/03, la suma máxima que la recurrente había garantizado en dólares con relación a cada operación.

    Por último, dejó sin efecto el reclamo del derecho adicional y de las percepciones del IVA y del Impuesto a las Ganancias, con arreglo a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en las causas “Frisher SRL” (Fallos:

    336:1182) e “IEF Latinoamericana SA”, ambas sentencias del 14/8/13; y “Cladd ITA

    SA”, del 26/11/19.

  2. ) Que, disconforme con la decisión, a fs. 372/381 interpuso y fundó

    apelación la parte actora, que se concedió a fs. 382 y fue replicada a fs. 384/387.

    Planteó los siguientes agravios:

    1. Corresponde revisar la conclusión del Tribunal Fiscal de la Nación sobre los hechos probados, toda vez que se omitió considerar que en sede administrativa la importadora había proporcionado toda la documentación necesaria para acreditar la exportación de los insumos importados (los CTC y los correspondientes permisos de embarque). En particular, no se valoró debidamente que se había declarado ante el servicio aduanero: la cantidad de unidades reexportadas, su tipificación, su valor, la imputación al DIT, y el número de CTC utilizado para tipificar la mercadería.

      Fecha de firma: 02/02/2023

      Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

      64100/2022 “CHUBB ARGENTINA DE SEGUROS SA (TF 24478-A) c/ DGA s/

      RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO”

      Además, debió contemplarse que la declaración del ítem descargado en los permisos de embarque no resulta exigible a nivel normativo (arg. res. ANA 479/95), y que la eventual dificultad para controlar la descarga de la mercadería pudo superarse verificando las cantidades de insumos afectadas en cada permiso de embarque.

    2. El CER no resulta exigible porque al correrse la vista prevista en el artículo 1101 del Código Aduanero y notificarse la liquidación de los tributos, en el año 2004,

      la deuda se expresó en pesos y sin reservas con relación a la aplicación del coeficiente; de modo que su inclusión en la resolución que puso fin al sumario constituye una reformatio in pejus.

    3. La acción del Fisco para determinar y percibir el Impuesto al Valor Agregado (IVA) no se rige por el Código Aduanero, sino por las disposiciones contenidas en la ley 11.683 (arg. art. 51, ley del IVA). Al ser ello así, el dictado del auto de apertura del sumario no habría tenido virtualidad para suspender o interrumpir el plazo de prescripción de tal acción; la que...

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