CHUBB ARGENTINA DE SEGUROS SA c/ EN-DGA-RESOL 2310/12 (PRLA) (EXPTE 12039-1328/08) s/DIRECCION GENERAL DE ADUANAS
| Fecha | 29 Diciembre 2020 |
| Número de expediente | CAF 040096/2012/CA002 |
| Número de registro | 61025 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL
SALA II
Buenos Aires, 29 de diciembre de 2020.-
VISTOS estos autos 40.096/2012 “Chubb Argentina de Seguros SA c/
EN -DGA - Resol. 2310/12 (PRLA) (Expte. 12.039-1328/08) s/Dirección General de Aduanas” y CONSIDERANDO:
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Por resolución DE PRLA 2310/2012, el Jefe del Departamento de Procedimiento Legales Aduaneros, en cuanto aquí
importa, condenó a Southern Winds SA al pago de una multa de $18.412.423,27 por comisión de la infracción tipificada en el artículo 970 del Código Aduanero, formuló cargo por igual monto en concepto de la sanción impuesta, intimándola a su cancelación en los términos del artículo 924 del Código Aduanero y, además, formuló cargo por la suma de $922.098,70 en concepto de los tributos adeudados tanto a la importadora como a Chubb Argentina de Seguros SA (Chubb), como aseguradora de la operatoria,
intimándolos a su cancelación.
En el caso de la aseguradora, el servicio aduanero puso de manifiesto que su obligación era dentro de los límites y por los rubros afianzados conforme la póliza 224.891, mediante la cual habría garantizado los tributos exigibles en la operatoria en trato, rigiendo -en lo demás- lo establecido en el artículo 794 del citado cuerpo normativo.
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A continuación, Chubb inició la presente acción, tendiente a que se dejara sin efecto la referida resolución aduanera, en tanto le reclamó el pago de $922.098,70, correspondiente al límite máximo que habría garantizado mediante la póliza 224.891, con más intereses.
Entre otras cuestiones, sostuvo que la Aduana no agregó al expediente administrativo la póliza involucrada pese a que, al momento de contestar la vista, había peticionado que se incorporara una copia certificada, habiendo, además, indicado que respondería en la medida en Fecha de firma: 29/12/2020
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
que resultara ser garante de la operatoria objetada y hasta el importe afianzado.
Refirió que según lo normado en los artículos 23 y 24 de la ley 17.418, los derechos derivados de dicho contrato correspondían al asegurado solo en el caso en que se poseyera el original de la póliza; por lo que, en su defecto, no podía disponerse de esos derechos ni hacerlos valer jurídicamente, tal como aconteció en autos.
Señaló que, según surgía del despacho de importación temporaria (DIT) vinculado a estos autos, los tributos se habrían garantizado mediante garantía identificada bajo el número 00 073 005281 X, que se correspondía, según la impresión de pantalla agregada por el Fisco Nacional, con la póliza 224.891.
Explicó que ante las irregularidades en la sustanciación del sumario, recién fue anoticiada de que la póliza no había sido acompañada,
al ser notificada de la resolución ahora cuestionada, por lo que se vio obligada a ubicarla internamente; advirtiendo que la misma fue prestada a favor de la firma M.S. en el marco de un tránsito terrestre documentado entre la Aduana de Buenos Aires y la zona franca de La Plata.
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La causa continuó normalmente su trámite hasta que, en cuanto aquí interesa referir, al alegar, el Fisco Nacional acompañó copia de la póliza de seguro 223.841.
Explicó, entre otras cuestiones, que por un error de tipeo, al ingresar en el sistema SIM el número de garantía externo, colocó el “224.891” cuando el correcto era el “223.891”, correspondiente a la póliza que acompañaba.
Sostuvo que la accionante pretendió evadir su responsabilidad por el hecho que el reclamo que le fuera formulado carecía del debido respaldo probatorio en tanto no se encontraba agregada a la causa póliza alguna.
Fecha de firma: 29/12/2020
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
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SALA II
Consideró que un mero error de tipeo en el sistema no podía desligar a la aseguradora de la obligación asumida por la póliza 223.891.
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El juez de grado hizo lugar a la acción seguida por Chubb y, en consecuencia, dejó sin efecto la resolución DE PRLA 2310/2012, con costas.
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Dicho pronunciamiento fue dejado sin efecto por este Tribunal.
En síntesis, se sostuvo que la póliza 223.891, emitida por Chubb, fue agregada durante el trámite seguido ante primera instancia y con anterioridad al dictado de la sentencia, por lo que, a los fines de resguardar el derecho de defensa de ambas partes y el principio de la doble instancia,
correspondía dejar sin efecto el pronunciamiento y ordenar la devolución de las actuaciones para que el juez de grado se pronunciara respecto de las cuestiones concernientes y relativas a dicho documento y, en su caso, de corresponder, resolviera el fondo de la cuestión.
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Remitida la causa, el juez de grado ordenó el desglose de la póliza antes mencionada.
Para así decidir, el señor magistrado entendió que dado el momento procesal en que la accionada acompañara la póliza de seguro 223.891 (argumentando que por un error de tipeo al ingresar en el sistema SIM se consignó el número de póliza 224.891), asistía razón a Chubb en punto a que dicho documento no fue ofrecido como prueba en la oportunidad prevista por el artículo 333 del CPCCN, ni fue subsanado en la etapa procesal pertinente; y que, caso contrario, se afectaría los principios de perentoriedad de los plazos procesales y preclusión, consagrados en el artículo 155 del CPCCN.
Fecha de firma: 29/12/2020
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
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En este contexto, el juez de grado se pronunció
nuevamente a favor de Chubb, revocando la resolución DE PRLA
2310/2012, con costas a cargo de la accionada.
Así decidió, tras desestimar la acusada nulidad del auto de apertura del sumario y la defensa de prescripción opuesta (por motivos que,
a falta de agravio específico al respecto, resulta innecesario referenciar) y advertir que la Aduana no agregó dentro de los plazos procesales pertinentes, la póliza en cuestión en original o copia certificada, a pesar de haber sido solicitado ello por la firma aseguradora, por lo que no se encontraba incorporada constancia alguna del documento en el que encontró sustento el acto administrativo cuestionado.
De este modo, continuó en su razonamiento el juez de grado, cobraba relevancia lo manifestado por Chubb en su escrito de inicio,
en punto a que el servicio aduanero no había acompañado el instrumento contractual solicitado, dado que el número de póliza en virtud de la cual el Fisco Nacional le extendió la responsabilidad tributaria, correspondía a otro asegurado (a la firma M.S., lo que se desprendía de la póliza en original que acompañaba.
En este contexto, recordó que la individualización de los gravámenes cubiertos por la aseguradora se concretaba, en cada caso, en la póliza emitida en favor del importador, puesto que los términos de ese instrumento contractual resultaban determinantes para evaluar el alcance de la cobertura asumida por la accionante, mal pudiendo adoptarse una decisión en abstracto, que condenara o liberara a la compañía de seguros prescindiendo de aquellos.
A mayor abundamiento, el juez sostuvo que no podía en esa instancia soslayarse la omisión del servicio aduanero de no acompañar original o copia certificada de la póliza en cuestión, en virtud de la cual exigió
a la aseguradora en la resolución condenatoria el pago de los tributos en su carácter de obligada solidaria, basándose únicamente en los datos suministrados por su sistema informático; máxime, cuando con las constancias de autos quedó demostrado que la póliza 224.891 pertenecía a otro asegurado.
Fecha de firma: 29/12/2020
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
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Así las cosas, concluyó que sin perjuicio del modo en que fuera requerido por Chubb, la resolución aduanera en cuestión debía revocarse, por no sustentarse en los antecedentes que le servían de causa (conf. artículo 7°, inciso b), de la ley 19.549), no encontrándose acreditado,
de este modo, su carácter de obligada solidaria respecto de la DIT 00 073
IT01 0072 T, debido a la omisión señalada precedentemente.
Distribuyó las costas del modo indicado, por no advertir motivos valederos para apartarse del principio general de la derrota contemplado en el artículo 68, primer párrafo, del CPCCN.
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Disconforme con lo resuelto, el Estado Nacional - AFIP
interpuso recurso de apelación.
Una vez recibida la causa por este Tribunal, se presentó el Fisco Nacional y solicitó que, en los términos del artículo 260, incisos 2° y 3°,
del CPCCN, fuera incorporada al proceso la copia de la póliza 223.891, lo que fuera denegado por el juez de grado.
Al efecto, sostuvo que a la solicitud de agregación de la póliza original en el trámite administrativo, se la tuvo por cumplida mediante las constancias agregadas a los antecedentes administrativos a fs. 40, de donde surgía que la garantía 5281 X se encontraba en estado “afectada”.
A ello, agregó que, al contestar la demanda, se aclaró que de los antecedentes administrativos se desprendía que la póliza se encontraba afectada (es decir, pendiente de cancelación y activa) y que para el caso en que se considerara necesario contar con una copia de la garantía,
debía...
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