Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 26 de Diciembre de 2019, expediente CAF 037185/2019/CA001

Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV 37185/2019 CHUBB ARGENTINA DE SEGUROS SA c/ DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO Buenos Aires, 26 de diciembre de 2019.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, a fs. 208/212vta., el Tribunal Fiscal de la Nación confirmó parcialmente la resolución DE PRLA 6937/12 y declaró que el importe de tributos adeudado por FAE SA y Chubb Argentina de Seguros SA, por la comisión de la infracción prevista en el artículo 970 del Código Aduanero con respecto a 2.936,36 kg de la mercadería importada temporalmente al amparo de la DIT 04 001 IT14 000025Z, asciende a $22.939,73, más los intereses devengados desde el 11/9/12 hasta la fecha del efectivo pago.

    Impuso las costas conforme los vencimientos, los que estimó en un 48% a cargo de las coactoras y en un 52% a cargo del Fisco.

    Para resolver como lo hizo, en lo que aquí interesa, la mayoría del Tribunal mencionó que FAE SA había comunicado a la Aduana que la existencia del saldo de mercadería sin reexportar (2.936,36 kg documentados en el PE 05 001 EC03 7814H) se debía al hecho de haber sido objeto de un robo en ocasión del tránsito desde la Aduana de Buenos Aires hacia el paso fronterizo Paso de los Libres. Agregó que, por esa misma razón, la importadora había pretendido desistir de la exportación y solicitó la eximición de toda sanción y/o exigencia tributaria.

    Aclaró que, para dirimir la cuestión, era apropiado acudir mutatis mutandi a la pauta interpretativa que había propiciado la Corte Suprema en la causa “Tevelam SRL” (Fallos: 335:2549).

    Sin embargo, toda vez que el suceso ilícito denunciado como ocurrido el jueves 24 de marzo de 2005 recién se había puesto en conocimiento de la Aduana el 28 de marzo del mismo año, consideró que no se había dado aviso “inmediato”

    de lo sucedido al servicio aduanero; exigencia prevista por el artículo 308 del Código Aduanero (que se estimó igualmente aplicable mutatis mutandi) y que -según se interpretó en la decisión apelada- sólo podría considerarse satisfecha si el aviso tiene lugar dentro de las 24 horas.

    Por todo lo expuesto, el tribunal de origen confirmó la procedencia del cargo tributario formulado contra la importadora y Chubb Argentina de Seguros SA –

    esta última, en calidad de garante de la operación y dentro del límite económico de las pólizas 429879 y 463226-, salvo en lo que respecta al derecho adicional previsto por el decreto 1439/96, y a la moneda en que corresponde determinar las percepciones de IVA y del Impuesto a las Ganancias, todo ello con arreglo a la jurisprudencia del Máximo Tribunal.

  2. ) Que, disconforme con la decisión, a fs. 214/221...

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