Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 2 de Agosto de 2021, expediente COM 020552/2016/CA001

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2021
EmisorCamara Comercial - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C

En Buenos Aires, a los dos días del mes de agosto de dos mil veintiuno,

reunidos los Señores Jueces de Cámara en la S. de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos “CHUBB ARGENTINA DE SEGUROS S.A. c/

INDUSTRIAS ARGENTINAS PESCARMONA SAICF s/ ORDINARIO”

(expediente n° 20552/2016; juzg. Nº 30, sec. Nº 59), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.J.V. (9) y E.R.M. (7).

Firman los doctores J.V. y E.R.M. por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN).

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver.

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 1005/11?

La señora juez J.V. dice:

  1. La sentencia.

    El señor juez de primera instancia hizo lugar en forma parcial a la demanda entablada por Chubb Argentina de Seguros S.A. contra Industrias Argentinas Pescarmona SAICF a efectos de obtener el cobro de las primas que, según fue alegado por la actora, la demandada le adeudaba a raíz de los seguros de caución que había contratado para garantizar ciertas operaciones de importación ante la Aduana.

    Para así decidir, el sentenciante estimó que los elementos probatorios obrantes en la causa autorizaban a tener por acreditados los referidos contratos.

    Tuvo en consideración que la actora había asentado esos contratos en sus libros y que, en cambio, la demandada se había limitado a manifestar que los originales de las pólizas se encontraban en el domicilio del cliente, lo que debía interpretarse, según sostuvo, como una presunción en su contra en los términos del art. 388 CPCC.

    Fecha de firma: 02/08/2021

    Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: E.R.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.V.,CHUBB ARGENTINA DE SEGUROS S.A. c/ INDUSTRIAS METALURGICAS PESCARMONA S.A.I.C.F. s/ORDINARIO Expediente N°

    JUEZ DE CAMARA 20552/2016

    Tras delinear las características del contrato de seguro de caución y poner de resalto que ese seguro conserva vigencia hasta tanto la aseguradora sea liberada de responsabilidad, tuvo también por cierto que la demandada no había acreditado la devolución de las pólizas a la nombrada ni la emisión de ninguna constancia oficial de cesación del riesgo.

    De ello derivó que correspondía reconocer a la demandante el derecho a cobrar la sumas reclamadas.

    De otro lado, tras citar jurisprudencia y doctrina, sostuvo que las primas en el seguro de caución no tienen el carácter de cuotas en los términos del art.

    58 segundo párrafo de la ley de seguros.

    En razón de ello y, tras explicar que al momento de la mediación –el 02/12/2015- ya se había consumido el plazo de un año dispuesto por el mencionado artículo, el sentenciante hizo parcialmente lugar al planteo de prescripción opuesto por la demandada por los períodos anteriores al 02/12/2014 y admitió la acción por los posteriores a esa fecha.

    Fijó intereses desde la fecha de vencimiento de las primas impagas y hasta el efectivo pago a la tasa que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento a treinta días.

  2. Los recursos.

    1. La sentencia fue apelada por ambas partes.

    2. La accionada se queja, en primer término, de que el juez de grado haya tenido por probados los contratos de seguro de caución en cuestión y la entrega de las facturas respectivas.

      Tras poner de resalto que esos extremos no fueron acreditados en la causa y que su parte expresamente desconoció tanto el vínculo como la recepción de las facturas, sostiene que, al decidir del modo en que lo hizo, el sentenciante se apartó de la ley vigente (art. 377 CPCC y art. 18 de la Constitución Nacional) pues relevó a la accionante de las consecuencias desfavorables de una prueba que no había producido.

      Fecha de firma: 02/08/2021

      Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

      Firmado por: E.R.M., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C

      Sin perjuicio de ello, afirma que su parte no fue correctamente interpelada, de lo que deriva que, en caso de que se admita la presente acción,

      no corresponde condenarla al pago de intereses por mora.

      De otro lado, se agravia del alcance otorgado por el magistrado de grado a la excepción de prescripción opuesta por su parte toda vez que, según sostiene, no sólo se encuentran prescriptos todos los períodos admitidos en la sentencia apelada sino también los anteriores al 26/03/2015.

      Finalmente, critica que se haya aplicado al caso el art. 18 de la ley 26.589 por considerar que la mediación que precedió a este juicio adoleció de defectos que impidieron a su parte verificar cuál habría de ser el crédito sobre el que recaerían los beneficios de la suspensión del plazo de prescripción.

    3. De su lado, la demandante se queja del modo en que fue juzgada la excepción de prescripción, agravio que funda en el hecho de que, según sostiene, las pólizas en cuestión se mantuvieron vigentes a la fecha de interposición de la demanda.

      Tras explicar que existió una prima única cuyo pago había sido fraccionado, pone de resalto que la demandada no invocó -ni mucho menos acreditó- que hubiera cesado la vigencia de las pólizas en cuestión,

      sosteniendo que al momento de iniciar la acción ni siquiera había comenzado el cómputo del lapso prescriptivo anual previsto en el art. 58 de la ley de seguros.

  3. La solución.

    1. Como surge de la reseña que antecede, la actora reclamó en autos el cobro de las primas derivadas de los seguros de caución que adujo haber contratado con la demandada.

      La accionada, de su lado, se opuso íntegramente al progreso de la pretensión, desconociendo que hubiera existido vínculo alguno con la actora y,

      por ende, la autenticidad y contenido de la documentación que esta última Fecha de firma: 02/08/2021 acompañó al iniciar la acción.

      Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

      Firmado por: E.R.M., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.V.,CHUBB ARGENTINA DE SEGUROS S.A. c/ INDUSTRIAS METALURGICAS PESCARMONA S.A.I.C.F. s/ORDINARIO Expediente N°

      JUEZ DE CAMARA 20552/2016

      El señor juez de...

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