Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 24 de Septiembre de 2014, expediente COM 011007/2009

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2014
EmisorCamara Comercial - Sala B

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, a los 15 días del mes de julio de dos mil catorce, reunidas las señoras juezas de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por “CHUBB ARGENTINA DE SEGUROS S.A. C. PROSEGUR S.A. S.

ORDINARIO” (Expte. N.. 11007/09), en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó

que debían votar en el siguiente orden: D.M.L.G.A. de D.C., M.E.B. y Ana

  1. Piaggi.

    Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

    ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

    La señora Juez de Cámara Doctora M.L.G.A. de D.C. dijo:

  2. La causa.

    (a) A fs. 65/9 la representación letrada de 'Chubb Argentina de Seguros S.A.' demandó a 'Prosegur S.A.' en procura de la repetición de pesos veintitrés mil ciento veintidós con veinticinco centavos ($

    22.122,25). Ello, con más los intereses y costas correspondientes.

    Expuso que celebró con la empresa 'GE Compañía Financiera SA' un contrato de seguro integral de comercio mediante la póliza nro.

    75.435, cuya cobertura abarcaba a la oficina central y a veintiocho sucursales; que 'GE Compañía Financiera SA' contrató un servicio de seguridad privada con la firma 'Conosur SA' que actuaba durante el horario de atención al público y un servicio de alarmas con la demandada que se activaba mediante dos pulsadores inalámbricos.

    Agregó que la acción se origina en el siniestro de robo a mano armada ocurrido el día 12 de marzo de 2007, a las 9.45 horas, en la sucursal nro. doce situada en la ciudad de Monte Grande, provincia de Buenos Aires; cuando un delincuente aprovechando el ingreso de la tesorera, de manera imprevista extrajo de su mochila un arma de fuego obligando a todos los empleados a trasladarse hasta la tesorería a fin de sustraer los fondos en efectivo existentes; que luego de ello se retiró dándose rápidamente a la fuga; que en el hecho intervino la Comisaría 1° de E.E. y; que en cumplimiento de las obligaciones asumidas como aseguradora abonó la suma reclamada.

    Fecha de firma: 24/09/2014 Firmado por: ANA

  3. PIAGGI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA Asimismo, atribuyó responsabilidad a la defendida en tanto 'GE Compañía Financiera SA' no contaba al tiempo de comisión del delito los pulsadores inalámbricos correspondientes, en tanto no fueron reemplazados los sustraídos en un atraco anterior ocurrido el 15-01-

    07.

    Luego de transcribir antecedentes jurisprudenciales en sustento de sus dichos, fundó su pretensión en derecho y ofreció prueba.

    (b) A fs. 88/99 'Prosegur S.A.' se presentó en el proceso, contestó la demanda instaurada en su contra y solicitó su total rechazo con expresa imposición de costas.

    Luego de la pormenorizada negativa ritual de los extremos invocados en el escrito inaugural del pleito, brindó su versión de los hechos.

    Relató que en su carácter de parte integrante del 'Grupo Prosegur', ofrece a sus clientes servicios de alarma y de vigilancia; que la accionante sólo contrató el primero de los mencionados; que como consecuencia de ello, en el ejercicio de su actividad sólo podía limitarse a realizar una función disuasiva, pero de ninguna manera pudo ser responsabilizada puesto que no estaba facultada a realizar control alguno en relación al ingreso / egreso de las personas, como tampoco a reprimir ante la posibilidad de la comisión de un acto delictivo.

    Agregó que toda vez que el personal de vigilancia encargado de la custodia del lugar donde se produjo el siniestro estaba a cargo de la empresa 'Conosur S.A.', ella sólo debía limitarse a cumplir con la obligación contratada: el servicio de monitoreo del sistema de alarma.

    Aseguró que la realidad de los hechos indicaba que el sistema instalado funcionaba correctamente, toda vez que con anterioridad al siniestro, la alarma había sido activada con resultado positivo en varias oportunidades y por distintos motivos.

    De seguido explicó las características del sistema contratado refiriendo que una vez accionado el mismo, llegan los reportes en tiempo y forma generándose el operativo correspondiente, denominado 'ACUDA', donde personal a cargo de constatar el reporte, llega al lugar, visualiza el estado en que se encuentra el inmueble y si percibe alguna situación sospechosa, da aviso al cliente y a la comisaría de la zona, informándole lo sucedido.

    Fecha de firma: 24/09/2014 Firmado por: ANA

  4. PIAGGI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE C.A. que de acuerdo a lo relatado por la demandante, toda vez que la delincuente ingresó en la sucursal junto con la gerente de la misma y la alarma reportó de manera normal dicha situación, mal pudo endilgársele responsabilidad.

    En punto a los dos pulsadores inalámbricos con que no contaba la accionante al tiempo del atraco, alegó que ello “… tuvo que ver con la actitud negligente mostrada por GE Compañía Financiera SA que nunca acreditó debidamente la falta o sustracción … y tampoco aceptó pagar el costo de los mismos en ese momento …” (fs. 93 vta.).

    Luego de transcribir las condiciones generales de suscripción al servicio de alarmas prestado y citar precedentes jurisprudenciales, insistió en que el sistema de seguridad contratado nunca falló.

    Posteriormente solicitó la citación como tercero de la empresa 'Conosur SA', y ofreció prueba.

    (c) A fs. 110, 'Conosur SA' fue citada como tercera (art. 94 CPR.), y ante su incomparecencia al proceso se le dio por decaído el derecho a contestar la citación cursada (v. fs. 164).

    Las restantes consideraciones fácticas que rodean la causa se encuentran debidamente reseñadas en la sentencia de la anterior instancia, por lo que a ella me remito en orden a evitar innecesarias repeticiones.

  5. El fallo de primera instancia.

    La prueba se produjo en la medida del interés de cada uno de los contendientes...

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