Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 23 de Junio de 2017, expediente CAF 071086/2016/CA001

Fecha de Resolución23 de Junio de 2017
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V 71086/2016 CHUBB ARGENTINA SA c/ DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO Buenos Aires, de junio de 2017.

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

Los Sres. Jueces de Cámara, D.. G.F.T. y P.G.F., dijeron:

  1. Que mediante la resolución de fojas 133/142, la Sala “F” del Tribunal Fiscal de la Nación confirmó parcialmente el artículo 6º de la Resolución DE PRLA Nº 8763/2008 dictada en las actuaciones administrativas Nº 605.473/2003. En consecuencia, declaró

    que los tributos adeudados, respecto del despacho de importación temporaria Nº 5197-9/97, ascendían a la suma de $ 4.076,59 (pesos cuatro mil setenta y seis con cincuenta y nueve centavos), con más el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER), en concepto de derechos de importación, tasa de estadística e IVA; así como también el importe de $ 2.604,44 (pesos dos mil seiscientos cuatro con cuarenta y cuatro centavos), en concepto de percepción de IVA (IVA adicional) y anticipo del impuesto a las ganancias, sin la inclusión de dicho coeficiente.

    Asimismo, en relación con los despachos de importación temporaria Nros. 5310-4/97, 4546-8/97, 5155-9/97, 4333-2/97 y 4358-5/97, declaró que correspondía ajustar con el CER el importe de los tributos determinados por el servicio aduanero (derechos de importación, tasa de estadística e IVA); y los rubros de percepción de IVA (IVA adicional) e impuesto a las ganancias, sin la inclusión de dicho coeficiente. Impuso las costas conforme los respectivos vencimientos (que se estimaban en un 51 % a cargo de la actora y en un 49 % en cabeza de la demandada).

  2. Que contra esa decisión, la parte actora apeló a fojas 143 y expresó agravios a fojas 149/156, que no fueron replicados por el Fisco Nacional.

    Fecha de firma: 23/06/2017 Alta en sistema: 27/06/2017 Firmado por: GALLEGOS FEDRIANI PABLO , JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.F.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA #29074251#181891099#20170621102040117 En su memorial, luego de reseñar los antecedentes del caso, sostuvo que el tribunal a quo había efectuado un análisis incorrecto de la documentación arrimada al sumario administrativo. En efecto, alegó que existía correspondencia entre los insumos importados y los productos exportados, de modo que no se había configurado la infracción aduanera endilgada.

    Por otro lado, se agravió de la inclusión del CER en el reclamo tributario. Al respecto, afirmó que la liquidación impositiva se había realizado en pesos argentinos, de modo que no existía deuda en dólares estadounidenses que debiera ser convertida a moneda nacional en virtud de lo dispuesto por el Decreto Nº 214/02. Citó

    jurisprudencia en apoyo de su postura.

    Por último, planteó la defensa de prescripción debido a la violación del “principio de celeridad de los procesos”. En este punto, manifestó que “…la Aduana le reclama a la firma importadora y a mi mandante el pago de los tributos por una operación documentada en el año 1997, cuyo hecho gravado se habría producido en el año 1998 [habiendo] transcurrido entonces ya 19 años desde que se prestó la garantía que ahora se pretende ejecutar y 18 años desde que se generó

    el hecho gravado con tributos”. En consecuencia, concluyó que “…la acción del Fisco para imponer penas o reclamar el pago de los tributos como consecuencia de una infracción aduanera se encuentra prescripta por el principio del debido proceso y del derecho a obtener un pronunciamiento judicial sin dilaciones”. También citó doctrina sustentada por el Alto Tribunal (“Losicer”) para defender su tesis.

  3. Que atento al estado de la causa, habiendo dictaminado el Sr. Fiscal General (fs. 170/172), corresponde analizar los agravios vertidos por la parte actora. Cabe señalar que los jueces no están obligados a tratar todos y cada uno de los argumentos de las partes, sino sólo aquellos que estimen pertinentes para la correcta resolución del tema (Fallos: 300:522; 310:1835; 317:1500; 318:2678; entre muchos otros).

    III.1.- En primer lugar, corresponde examinar la defensa de prescripción incoado por la actora, toda vez que una decisión favorable a su postura tornaría insustancial el tratamiento del resto de los Fecha de firma: 23/06/2017 Alta en sistema: 27/06/2017 Firmado por: GALLEGOS FEDRIANI PABLO , JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.F.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA #29074251#181891099#20170621102040117 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V agravios. Al respecto, cabe señalar que ese planteo no fue realizado en el recurso de apelación incoado ante el Tribunal Fiscal de la Nación (fs.

    36/41), sino que recién fue introducido en el memorial de agravios de fojas 149/155, circunstancia que impide su tratamiento por esta Alzada (art. 277 del CPCCN, aplicable al proceso contencioso aduanero en virtud de lo dispuesto en el art. 1181 del Código Aduanero).

    Asimismo, debe tenerse presente que quien apela no puede a través de su expresión de agravios modificar los planteos en que originariamente dedujo su pretensión (S.I., in rebus “Sermis S.R.L (TF 33317-I) c/ DGI”, del 18/9/2012; y “A.C.T. Internacional S.A (TF 27014-I) c/ DGI”, del 13/12/2012). En sentido concordante, el juez no puede apartarse de los términos en que ha quedado planteada la litis en la relación procesal salvo los casos de consolidación o extinción del derecho durante la tramitación del proceso, extremos que no ocurren en el caso (Sala I, in re "T.M.C. c/

    M° de Economía y Obras y Servicios Públicos (ex Tribunal de Cuentas de la Nación) s/ empleo público", del 1/11/2001; S.I. in rebus "Z., L. y otro c/ PEN Ley 25.561 Dto. 1.570/01 y 214/02", del 26/5/2004, y "L.B. c/ EN -M° Economía- DNP y Vías Navegables", del 6/12/2007; esta S. in re “B.L.E. (TF 26487-I) c/ DGI, del 25/3/2014).

    Sin perjuicio de ello, cabe señalar que el caso de Fallos: 335:1126 (“Losicer”) se refiere a circunstancias que no guardan relación con el sub lite. En efecto, en aquel caso se trataba de la imposición de sanciones en el marco de un procedimiento administrativo sancionador, mientras que la cuestión aquí debatida versa sobre el reclamo de una deuda tributaria aduanera. En otras palabras, en autos se encuentra afectada la percepción de la renta...

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