Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 11 de Mayo de 2023, expediente CAF 005781/2021

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. CAF 5781/2021/CA1 – S.I.–.S.. 1

Bahía Blanca, 11 de mayo de 2023.

VISTOS: Este expediente N° CAF 5781/2021/CA1, caratulado: “CHS DE

ARGENTINA S.A. – EX 17718–3–2019 Dto 793/2018 c/ EN – AFIP – DGA

s/Varios”, originario del Juzgado Federal de N° 1 de la sede, puesto al acuerdo en

virtud del recurso de apelación de f. 239, contra la resolución de f. 238 (foliatura del

SGJ LEX 100).

El señor Juez de Cámara, L.S.P., dijo:

1ro.) El Juez de la instancia de grado rechazó la falta de

habilitación de instancia señalada por el Fiscal Federal y dispuso que los autos

siguieran según su estado.

Para ello consideró que no está controvertido que la notificación

de la resolución impugnada fue el 5/4/2021 y que el plazo para interponer la demanda

vencía el 26/4/2021, en rigor, a las dos primeras horas del 27/4/2021, habiéndose

remitido, el 26/4/2021, al correo institucional de la justicia contencioso administrativa

federal, dos formularios de inicio de demanda para su sorteo, uno de ellos

correspondiente a estas actuaciones.

Sostuvo que aun cuando el sorteo tuvo lugar el 28/4 y la carga

de la demanda y documentación se hizo cinco días más tarde (el 5/5/2021), el envío de

aquel formulario vía email es la acción que debe tomarse como interruptiva para tener

por deducida la acción en tiempo hábil, pues el efectivo sorteo no depende de la

actividad de la parte, sino del proceder judicial.

Además, señaló que el J. que previno, antes de declararse

incompetente, tuvo por habilitada la instancia, lo que no fue cuestionado por ninguna

de las partes.

A lo que sumó como argumento el principio in dubio pro

actione (f. 238).

2do.) La resolución fue apelada por los representantes de la

demandada, quienes al expresar agravios sostuvieron que la resolución atacada se

sustenta en un único argumento de hecho, consistente en que la mera remisión del

formulario de inicio de demanda a la casilla de correo correspondiente, conforme a la

modalidad impuesta por la Ac. CSJN 12/2020, interrumpe el cómputo de los plazos

procesales; afirmación que, según sostuvo, se aparta del derecho vigente, entendido

Fecha de firma: 11/05/2023

Alta en sistema: 12/05/2023

Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

como aquello que está prescripto (en la ley, tratados, etc.) y que debe ser el objeto

principal del intérprete, afectando así la validez del acto jurisdiccional.

Alegaron que el J. de grado propone una suerte de

desdoblamiento temporal sin asidero legal alguno, donde lo que importa es el

requerimiento de radicación en plazo, quedando en un segundo lugar, al parecer sin

importancia alguna, la real presentación de la demanda, es decir de aquel escrito que

reúna –o al menos pretenda hacerlo– los requisitos enumerados por el art. 330 del

Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; único abastecido de capacidad propia

para irradiar efectos sustanciales y procesales.

Sobre esta base consideraron que la demanda realizada por CHS

ARGENTINA SA fue extemporánea, ello es fuera de los quince días establecidos por

el Código Aduanero, por lo que requirieron que se revoque la resolución recurrida con

expresa imposición de costas a la actora (241/247).

3ro.) Corrido el traslado de las apelaciones, la parte actora lo

contestó a fs. 249/254.

4to.) En primer lugar, resulta oportuno destacar que los jueces

no están obligados a seguir a las partes en todas y cada una de las argumentaciones

que pongan a consideración del Tribunal, sino tan solo en aquellas que sean

conducentes para decidir el caso y que basten para dar sustento a un pronunciamiento

válido (Fallos: 258:308; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140;

301:970; entre otros).

5to.) Los representantes de la parte actora interpusieron, en el

fuero contencioso administrativo federal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, una

demanda ordinaria contra AFIPDGA, en los términos del art. 1132 del Código

Aduanero, por el rechazo de la solicitud de devolución de derechos de exportación

adicional, creados por decreto 793/2018, en relación a permisos de embarque por la

suma de U$S 115.978,49 (fs. 6/20).

Corrida la vista al fiscal, por la competencia y la habilitación de

instancia, éste solo se refirió a la primera.

Sostuvo que si bien es federal no era de su competencia

territorial dado que resultaba competente el Juez Federal de la jurisdicción donde se

Fecha de firma: 11/05/2023

Alta en sistema: 12/05/2023

Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. CAF 5781/2021/CA1 – S.I.–.S.. 1

dictó la resolución impugnada –División Aduana Necochea de la Dirección Regional

Aduanera Pampeana– (fs. 157/161).

El J. se declaró competente, tuvo por habilitada la instancia y

dio traslado de la demanda (f. 162).

La demandada opuso excepción de incompetencia y de falta de

legitimación activa. El Juez, previa vista al Fiscal, quien se pronunció en el mismo

sentido que lo había hecho a fs. 157/161, hizo lugar a la primera y atribuyó la

competencia a la justicia federal de Bahía Blanca (fs. 169/187, 192/210, 212/213 y

214).

Llegada la causa a esta sede, asignado el juzgado y luego de

USO OFICIAL

hacer saber el Juez que iba a conocer, se corrió vista al fiscal a fin de que se pronuncie

por la competencia y la habilitación de instancia. Éste dictaminó que si bien el J. era

competente, la instancia no estaría habilitada dado que la demanda fue promovida en

forma extemporánea, vencidos los 15 días desde la notificación de la resolución

administrativa cuya impugnación se pretende –art. 1133, CA– (fs. 219, 220).

Para ello consideró que la resolución fue notificada el

28/3/2021, mientras que la demanda se interpuso el 5/5/2021.

El J. se declaró competente, dispuso que los autos siguieran

según su estado y, posteriormente, a requerimiento de la propia actora, declaró

habilitada la instancia (fs. 222 y 238); lo que motivó la apelación de la demandada,

cuyo tratamiento nos convoca.

6to.) Como previo corresponde determinar si el juez de grado,

luego de haber recibido la causa, debía pronunciarse en punto a la habilitación de la

instancia judicial, o si, atento a que ésta ya había sido habilitada por...

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