Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 11 de Mayo de 2023, expediente CAF 005781/2021
Fecha de Resolución | 11 de Mayo de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. CAF 5781/2021/CA1 – S.I.–.S.. 1
Bahía Blanca, 11 de mayo de 2023.
VISTOS: Este expediente N° CAF 5781/2021/CA1, caratulado: “CHS DE
ARGENTINA S.A. – EX 17718–3–2019 Dto 793/2018 c/ EN – AFIP – DGA
s/Varios”, originario del Juzgado Federal de N° 1 de la sede, puesto al acuerdo en
virtud del recurso de apelación de f. 239, contra la resolución de f. 238 (foliatura del
SGJ LEX 100).
El señor Juez de Cámara, L.S.P., dijo:
1ro.) El Juez de la instancia de grado rechazó la falta de
habilitación de instancia señalada por el Fiscal Federal y dispuso que los autos
siguieran según su estado.
Para ello consideró que no está controvertido que la notificación
de la resolución impugnada fue el 5/4/2021 y que el plazo para interponer la demanda
vencía el 26/4/2021, en rigor, a las dos primeras horas del 27/4/2021, habiéndose
remitido, el 26/4/2021, al correo institucional de la justicia contencioso administrativa
federal, dos formularios de inicio de demanda para su sorteo, uno de ellos
correspondiente a estas actuaciones.
Sostuvo que aun cuando el sorteo tuvo lugar el 28/4 y la carga
de la demanda y documentación se hizo cinco días más tarde (el 5/5/2021), el envío de
aquel formulario vía email es la acción que debe tomarse como interruptiva para tener
por deducida la acción en tiempo hábil, pues el efectivo sorteo no depende de la
actividad de la parte, sino del proceder judicial.
Además, señaló que el J. que previno, antes de declararse
incompetente, tuvo por habilitada la instancia, lo que no fue cuestionado por ninguna
de las partes.
A lo que sumó como argumento el principio in dubio pro
actione (f. 238).
2do.) La resolución fue apelada por los representantes de la
demandada, quienes al expresar agravios sostuvieron que la resolución atacada se
sustenta en un único argumento de hecho, consistente en que la mera remisión del
formulario de inicio de demanda a la casilla de correo correspondiente, conforme a la
modalidad impuesta por la Ac. CSJN 12/2020, interrumpe el cómputo de los plazos
procesales; afirmación que, según sostuvo, se aparta del derecho vigente, entendido
Fecha de firma: 11/05/2023
Alta en sistema: 12/05/2023
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
como aquello que está prescripto (en la ley, tratados, etc.) y que debe ser el objeto
principal del intérprete, afectando así la validez del acto jurisdiccional.
Alegaron que el J. de grado propone una suerte de
desdoblamiento temporal sin asidero legal alguno, donde lo que importa es el
requerimiento de radicación en plazo, quedando en un segundo lugar, al parecer sin
importancia alguna, la real presentación de la demanda, es decir de aquel escrito que
reúna –o al menos pretenda hacerlo– los requisitos enumerados por el art. 330 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; único abastecido de capacidad propia
para irradiar efectos sustanciales y procesales.
Sobre esta base consideraron que la demanda realizada por CHS
ARGENTINA SA fue extemporánea, ello es fuera de los quince días establecidos por
el Código Aduanero, por lo que requirieron que se revoque la resolución recurrida con
expresa imposición de costas a la actora (241/247).
3ro.) Corrido el traslado de las apelaciones, la parte actora lo
contestó a fs. 249/254.
4to.) En primer lugar, resulta oportuno destacar que los jueces
no están obligados a seguir a las partes en todas y cada una de las argumentaciones
que pongan a consideración del Tribunal, sino tan solo en aquellas que sean
conducentes para decidir el caso y que basten para dar sustento a un pronunciamiento
válido (Fallos: 258:308; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140;
301:970; entre otros).
5to.) Los representantes de la parte actora interpusieron, en el
fuero contencioso administrativo federal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, una
demanda ordinaria contra AFIPDGA, en los términos del art. 1132 del Código
Aduanero, por el rechazo de la solicitud de devolución de derechos de exportación
adicional, creados por decreto 793/2018, en relación a permisos de embarque por la
suma de U$S 115.978,49 (fs. 6/20).
Corrida la vista al fiscal, por la competencia y la habilitación de
instancia, éste solo se refirió a la primera.
Sostuvo que si bien es federal no era de su competencia
territorial dado que resultaba competente el Juez Federal de la jurisdicción donde se
Fecha de firma: 11/05/2023
Alta en sistema: 12/05/2023
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. CAF 5781/2021/CA1 – S.I.–.S.. 1
dictó la resolución impugnada –División Aduana Necochea de la Dirección Regional
Aduanera Pampeana– (fs. 157/161).
El J. se declaró competente, tuvo por habilitada la instancia y
dio traslado de la demanda (f. 162).
La demandada opuso excepción de incompetencia y de falta de
legitimación activa. El Juez, previa vista al Fiscal, quien se pronunció en el mismo
sentido que lo había hecho a fs. 157/161, hizo lugar a la primera y atribuyó la
competencia a la justicia federal de Bahía Blanca (fs. 169/187, 192/210, 212/213 y
214).
Llegada la causa a esta sede, asignado el juzgado y luego de
USO OFICIAL
hacer saber el Juez que iba a conocer, se corrió vista al fiscal a fin de que se pronuncie
por la competencia y la habilitación de instancia. Éste dictaminó que si bien el J. era
competente, la instancia no estaría habilitada dado que la demanda fue promovida en
forma extemporánea, vencidos los 15 días desde la notificación de la resolución
administrativa cuya impugnación se pretende –art. 1133, CA– (fs. 219, 220).
Para ello consideró que la resolución fue notificada el
28/3/2021, mientras que la demanda se interpuso el 5/5/2021.
El J. se declaró competente, dispuso que los autos siguieran
según su estado y, posteriormente, a requerimiento de la propia actora, declaró
habilitada la instancia (fs. 222 y 238); lo que motivó la apelación de la demandada,
cuyo tratamiento nos convoca.
6to.) Como previo corresponde determinar si el juez de grado,
luego de haber recibido la causa, debía pronunciarse en punto a la habilitación de la
instancia judicial, o si, atento a que ésta ya había sido habilitada por...
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