Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 9 de Febrero de 2023, expediente CAF 011796/2020/CA002

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

11796/2020 “CHRETIEN, MARIO LUIS (SUMARISIMO) Y OTROS c/ EN

- AFIP s/DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA”

En Buenos Aires, a los días de febrero de 2023, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer los recursos interpuestos en los autos caratulados “CHRETIEN, MARIO LUIS

(SUMARISIMO) Y OTROS c/ EN-AFIP s/DIRECCIÓN GENERAL

IMPOSITIVA”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El señor juez de Cámara J.E.M. dijo:

  1. ) Que, por sentencia del 23/11/2022, la señora jueza de la instancia anterior hizo lugar a la demanda contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (en adelante, “AFIP”) y, en consecuencia, declaró la inconstitucionalidad de los artículos 23, inciso c), 79, inciso c), 81 y 90 de la ley 20.628 (t.o. según sus homónimas 27.346 y 27.430). En función de ello, dispuso el cese de las retenciones en concepto de Impuesto a las Ganancias (en adelante,

    IG

    ), sobre las pretensiones previsionales de la parte actora. Asimismo, ordenó

    el reintegro a los demandantes de aquéllos montos retenidos por aplicación de tales normas desde el inicio de la demanda, con más los intereses previstos en el artículo 4º de la resolución (MH) 598/19. Finalmente, impuso las costas en el orden causado (cfr. art. 68, segundo párrafo, del CPCCN).

    Para así decidir, en síntesis, indicó que la cuestión de fondo debía ser resuelta a la luz de la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) en la causa “G., que fue reiterada en numerosos precedentes. Destacó que si bien allí la Corte había ponderado las particulares circunstancias de la actora, en sus fallos posteriores, aplicó la doctrina con prescindencia de la situación concreta de vulnerabilidad de cada jubilado.

    Agregó que la sanción de la ley 27.617 no modificaba la solución adoptada,

    puesto que de su lectura no se desprendía cambio sustancial alguno que permitiera apartarse del temperamento adoptado por la Corte federal.

  2. ) Que, contra ese pronunciamiento, ambas partes interpusieron sendos recursos de apelación con fechas 24/11/22 y 25/11/22, que fueron concedidos libremente el 28/11/22. Puestos los autos en la Oficina,

    expresaron sus agravios el 5/12/22 y el 14/12/22, respectivamente; que fueron replicados por la parte demandante el 14/12/22 y el 16/12/22 por la demandada.

    Fecha de firma: 09/02/2023

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

  3. ) Que, en su presentación ante esta Alzada, la parte actora considera que la juez a quo debió aplicar el plazo de prescripción quinquenal previsto en el artículo 56, párrafo 5º, de la ley 11.683 (v.g. desde los cinco años anteriores al inicio de la demanda). Al respecto, cita jurisprudencia de la Cámara del fuero en apoyo a su postura.

  4. ) Que, por su parte, el Fisco Nacional se agravia de que la judicante de grado declaró la inconstitucionalidad de una norma la cual no estaba vigente. Extrema síntesis, explica que –en el precedente “G.”– la Corte Federal dispuso que no podía descontarse suma alguna en concepto de Impuesto a las Ganancias de la prestación previsional hasta tanto el Congreso no legislara sobre el punto y que esa cuestión quedó zanjada con la entrada en vigencia de la ley 27.617. Afirma, en tal sentido, que las sentencias deben ceñirse a las circunstancias existentes al momento de su dictado, circunstancia que –a su entender– no ocurrió en el caso.

    Por último, insiste en la improcedencia de la vía intentada para la solicitud de devolución de los montos retenidos en concepto de IG, toda vez que –según dice– debió haberse instado el pertinente reclamo administrativo a fin de obtener la repetición de las sumas detraídas, en función de lo dispuesto en el artículo 81 de la ley 11.683.

  5. ) Que, así delimitados los agravios, vale señalar que no se encuentra controvertido que los Sres. M.L.C., J.D.L.,

    E.R.M., J.A.P.P., M.F.P.T.,

    Jorge

    1. Morist, A.M.X., J.C. De Marco, M.A.C. y G.C., se encuentran jubilados y sujetos al pago de Impuesto a las Ganancias (v. escrito “ESCRITO DEMANDA”, incorporado el 25/8/20 al Sistema Informático Lex100).

  6. ) Que, aclarado ello, el fondo de la cuestión debe examinarse teniendo en cuenta las definiciones formuladas por la Corte federal en el citado precedente “G.” (Fallos 342:411), en el que se declaró la inconstitucionalidad de los artículos 23, inciso c; 79, inciso c; 81 y 90 de la ley 20.628 —texto según leyes 27.346 y 27.430—. Por otro lado, esta Sala ya se ha expedido en causas sustancialmente análogas a la presente (cfr. “M., S.E. y otros c/ EN – Mº Economía s/ proceso de conocimiento”, causa 74.503/14, sentencia del 14/7/20; “P.M., L.M. y otros c/

    Fecha de firma: 09/02/2023

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

    11796/2020 “CHRETIEN, MARIO LUIS (SUMARISIMO) Y OTROS c/ EN

    - AFIP s/DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA”

    Caja de Retiros, J.. y Pensiones de la Policía Federal s/ personal militar y civil de las FFAA y de seg”, causa 65.100/13, sentencia del 16/3/21; “.,

    A.Á., citada supra; “C., J.J. c/ EN – AFIP y otro s/

    proceso de conocimiento”, causa 62.674/19, sent. del 3/6/21; entre muchas otras).

    En lo que aquí interesa, el Máximo Tribunal destacó que el envejecimiento y la discapacidad son causas determinantes de vulnerabilidad y obligan a los involucrados a contar con mayores recursos “para no ver comprometida seriamente su existencia y/o calidad de vida y el consecuente ejercicio de sus derechos fundamentales” (cfr. Fallos: 342:411, considerando 13).

    Asimismo,...

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