Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 26 de Noviembre de 2019, expediente COM 010728/2017

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL S. B En Buenos Aires, a los 26 días del mes de noviembre de dos mil diecinueve, reunidas las señoras juezas de Cámara en la S. de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por “CHPRINTZ OSCAR C/

MARTIN ROLANDO ABEL S/ ORDINARIO” (Expte.

10728/2017), en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden: Vocalías N° 6, N° 4 y N° 5. Dado que la N° 5 se halla actualmente vacante, intervendrán las D.M.L.G.A. de D.C. y Matilde E.

Ballerini Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

La señora Juez de Cámara Doctora María L.

Gómez Alonso de D.C. dijo:

  1. La Causa:

    O.C. promovió demandada contra R.A.M. por el cobro de las siguientes sumas de dinero: (i) la de $281.648,86; (ii) la de U$S26.093,27 y (iii) la de U$S203.847; con más intereses y costas.

    Fecha de firma: 26/11/2019 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #29995537#246069056#20191126092815750 Explicó que en fecha 11/09/2014 se acordó el pago de la deuda que tenía el demandado con él por la suma de U$S903.847 mediante la cesión de los derechos a escriturar un inmueble sito en la calle J. 2249, 3° piso A de esta Ciudad y un lote en el barrio cerrado P. en la localidad de Maldonado, República Oriental del Uruguay, por las sumas de U$S450.000 y U$S250.000, respectivamente. Allí

    también se estipuló una quita de U$S203.847 condicionada al fiel cumplimiento del acuerdo y se fijó un pacto de indemnidad por parte del cesionario por deudas del cedente anteriores a la cesión con la facultad de pagar dichas sumas y subrogarse en sus derechos, con la obligación de reintegro en un plazo de sesenta días.

    Sin embargo, según entiende el actor, lo oportunamente convenido no se cumplió pues si bien las dos cesiones a las que se obligó el demandado se realizaron, para ello debió abonar ciertas sumas de dinero, las cuales no fueron reintegradas por el accionado.

    En virtud de ello, consideró que la quita oportunamente pactada no podía considerarse operada, solicitando el reintegro del saldo insoluto de U$S203.847.

    A su vez, reclamó la suma de $281.648,86 por las deudas abonadas con respecto a la cesión de los derechos del inmueble sito en J. 2249 CABA y la suma de U$S26.093,27 por lo abonado en relación a la cesión de los derechos del lote ubicado en el barrio cerrado P. en la localidad de Maldonado, República Oriental del Uruguay.

    Fecha de firma: 26/11/2019 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #29995537#246069056#20191126092815750 Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL S. B Por último, fundó en derecho su pretensión y ofreció prueba.

    A fs. 44/52 se presentó R.A.M., por medio de apoderado, contestó demanda, realizó una negativa de los hechos invocados por el demandante, ofreció prueba y solicitó el rechazo íntegro de la demanda con costas.

  2. La Sentencia de Primera Instancia:

    El Juez de la anterior instancia admitió

    parcialmente la demanda promovida contra R.A.M. y lo condenó a abonar la suma de $281.648,86 con más intereses, imponiendo las costas al actor en un 90% y a la demandada en un 10%.

  3. El Recurso:

    Ambos contendientes quedaron disconformes con el acto jurisdiccional y lo apelaron; a fs. 151 lo hizo el accionante y a fs. 153 el demandado.

    Sostuvo el demandante el recurso que originó la intervención de este Tribunal con la expresión de agravios presentada a fs. 180/187, que fue respondida por el demandado a fs. 191/195. El accionado sostuvo su recurso a fs. 175/178, contestado por el actor a fs. 197/198.

    Fecha de firma: 26/11/2019 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #29995537#246069056#20191126092815750

  4. La decisión:

    Conforme quedó trabada la “litis”, en las presentes actuaciones no se encuentra controvertido que el Sr. R.A.M. le adeudaba al Sr. O.C. la suma de U$S903.847 y que, en virtud de ello, celebraron un acuerdo de fecha 11/09/2014 -mediante el cual aquel se comprometió a ceder en favor de éste los derechos de adjudicación de la unidad piso 3° “A” del edificio sito en la calle J. 2249 de esta Ciudad y los derechos de escrituración de un lote en el barrio cerrado P. de la Localidad de Maldonado, Uruguay-.

    Tampoco se encuentra cuestionado que a dichos inmuebles se les asignó un valor de U$S450.000 y U$S250.000, respectivamente y que se pactó una quita por las restantes sumas adeudadas (U$S203.847), la cual se encontraba condicionada al total cumplimiento de dicho acuerdo.

    Por el contrario, resulta debatido si el demandante realizó un pago por la suma de $281.648,86 y otro por la suma de U$S26.093,27 al momento de celebrar cada una de esas cesiones.

    También discrepan si este hecho implicó que la quita oportunamente pactada no haya operado.

    El sentenciante únicamente admitió uno de los pagos invocados por el actor (el de $281.648,86), razón por la cual las críticas efectuadas por éste se refieren a la Fecha de firma: 26/11/2019 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #29995537#246069056#20191126092815750 Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL S. B desestimación de las restantes pretensiones incoadas –el pago alegado por la suma de U$S26.093,27 y la operatividad de la quita oportunamente pactada- y la forma en que se impusieron las costas.

    De su lado, las quejas efectuadas por el demandado transitan por los siguientes carriles: i) la tasa de interés aplicada por el sentenciante y la fecha hasta la cual deben computarse ellos; ii) la forma en que fueron impuestas las costas.

    Ahora bien, no habiendo sido cuestionado por las partes lo resuelto por el juez a quo relativo al pago realizado por el accionante por la suma de $281.648,86, nada cabe agregar a su respecto. En consecuencia examinaré las quejas relativas a la desestimación de la restante suma pretendida (U$S26.093,27).

    Sostuvo la recurrente que no resulta correcto ni exacto que no haya aportado elementos probatorios suficientes para acreditar el pago de tal suma.

    Criticó que no se consideraran ciertas pruebas ofrecidas por él y, para fundar su aserto, realizó una serie de consideraciones respecto a la nota acompañada a fs. 13 y a las declaraciones testimoniales brindadas en autos; para...

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