Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 31 de Agosto de 2023, expediente CAF 062468/2022/CA001

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I

62468/2022 CHOVANCEK, H.E. c/ EN - AFIP - LEY

20628 s/PROCESO DE CONOCIMIENTO juz nº 9

Buenos Aires, 31 de agosto de 2023.- AA

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que el Sr. H.E.C. promovió demanda contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), a fin de obtener un pronunciamiento que declare la inconstitucionalidad del artículo 79, inciso c, de la ley de impuesto a las ganancias (nº 20.628).

    Asimismo, solicitó el reintegro de las sumas retenidas por los "últimos cinco años en forma retroactiva a partir de la interposición de la demanda", más sus intereses.

  2. El juez de primera instancia admitió la demanda y resolvió:

    1. Declarar “la inconstitucionalidad del art. 79 inciso c) de la ley de impuesto a las ganancias y… cualquier otra norma dictada o a dictarse que pretenda aplicar el impuesto a las ganancias sobre los haberes previsionales del accionante”.

    2. Ordenar el reintegro de la totalidad de las sumas retenidas a partir del 10 de noviembre de 2020; a las que “se le adicionarán los intereses resultantes de la aplicación de la tasa pasiva promedio mensual que publique el Banco Central de la República Argentina (…), desde que cada suma fue retenida y hasta la fecha de su efectivo pago”.

    3. Imponer las costas a la AFIP vencida (art. 68, párrafo segundo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

      Para así decidir:

    4. Refirió que el presente caso debía resolverse a la luz de la doctrina sentada por la Corte Suprema en el precedente “G., M.I.”

      (Fallos: 342:411), y los precedentes jurisprudenciales concordantes que se dictaron con posterioridad.

      Fecha de firma: 31/08/2023

      Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    5. Señaló que la solución adoptada no se ve modificada con la sanción de la ley 27.617, en atención a que de su lectura no se desprende cambio sustancial alguno que permita apartarse del temperamento adoptado por el Alto Tribunal.

  3. Que ambas partes apelaron ese pronunciamiento y expresaron agravios que fueron replicados.

    La AFIP dijo:

    (i) La sentencia no valoró que con la sanción de la ley 27.617, el Congreso Nacional introdujo modificaciones a la ley del impuesto a las ganancias, ratificó que los haberes previsionales se encuentran gravados por ese tributo, y cumplió con los parámetros expuestos en el precedente de Fallos: 342:411.

    (ii) La acción declarativa no resulta la vía idónea a los fines propuestos por el actor.

    (iii) El actor no demostró "la inminencia de un daño o una situación de gravedad que lo afecte económicamente de modo que torne imperiosa la protección jurisdiccional e ineludible su admisión".

    (iv) El reintegro al actor de los montos retenidos corresponde "desde el momento de la interposición de la demanda".

    (v) Los intereses deben ser calculados desde la interposición de la acción.

    (vi) La tasa de interés aplicable para la repetición de tributos "es la correspondiente a la Resolución Nº 598/2019 de Ministerio de Hacienda, y para los periodos posteriores la de la Resolución 559/2022 del Ministerio de Economía".

    (vii) Las costas deben distribuirse en el orden causado, dada la complejidad de las cuestiones jurídicas involucradas y también porque existieron razones fundadas para defender su posición en el proceso.

    El actor señaló que el plazo de prescripción aplicable en materia de repetición de impuestos es el previsto en el artículo 56 de la ley 11.683.

    Fecha de firma: 31/08/2023

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I

    62468/2022 CHOVANCEK, H.E. c/ EN - AFIP - LEY

    20628 s/PROCESO DE CONOCIMIENTO juz nº 9

  4. Que acerca del planteo de la AFIP referente a la falta de idoneidad de la vía procesal escogida por el actor, cabe resaltar que esta sala ha dispensado el agotamiento de los procedimientos administrativos reglados cuando ellos comportan un excesivo rigor formal “si se considera que la cuestión no puede ser dirimida en sede administrativa ya que sólo el Poder Judicial se halla habilitado para pronunciarse sobre la validez constitucional de las normas” (causa nº 30.979/2019 “Bonardi, H.A. c/ EN – AFIP y otro s/ proceso de conocimiento”,

    pronunciamiento del 24 de septiembre de 2020).

  5. Que de la doctrina del precedente “G., M.I.”

    (Fallos: 342:411) se desprende las siguientes conclusiones:

    “la sola capacidad contributiva como parámetro para el establecimiento de tributos a los jubilados, pensionados, retirados o subsidiados, resulta insuficiente si no se pondera la vulnerabilidad vital del colectivo concernido” (considerando 17);

    —“la falta de consideración de esta circunstancia como pauta de diferenciación tributaria supone igualar a los vulnerables con quienes no lo son, desconociendo la incidencia económica que la carga fiscal genera en la formulación del presupuesto de gastos que la fragilidad irroga,

    colocando al colectivo considerado en una situación de notoria e injusta desventaja” (ídem);

    “la omisión de disponer un tratamiento diferenciado para aquellos beneficiarios en situación de mayor vulnerabilidad que se encuentran afectados por el tributo (en especial, los más ancianos, enfermos y discapacitados), agravia la Constitución Nacional (considerando 23);

    —“la estructura tipificada por el legislador (hecho imponible,

    deducciones, base imponible y alícuota) termina por subcategorizar mediante un criterio estrictamente patrimonial (fijando un mínimo no Fecha de firma: 31/08/2023

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    imponible) a un universo de contribuyentes que, de acuerdo a una realidad que la Constitución obliga a considerar, se presenta heterogéneo”

    (considerando 18).

  6. Que en diversas causas que exhiben una analogía sustancial con el caso, esta sala confirmó la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 23, inciso ‘c’, 79, inciso ‘c’, 81 y 90 de la ley de impuesto a las ganancias (causas n°s 38.408/2019 “Arizio, R. c/ EN-AFIP s/ amparo ley 16.986”, pronunciamiento del 19 de diciembre de 2019; 19.784/2019 “

    L., R.E.c./ EN-AFIP s/ amparo ley 16.986” y 10.672

    2020 “Brouchoud, E.E. c/ EN-M Hacienda AFIP s/ amparo ley 16.986, pronunciamientos del 3 de marzo y 27 de noviembre 2020,

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