Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 20 de Octubre de 2017, expediente CIV 101555/2010

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2017
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M 101555/2010 CHOUELA GABRIEL JULIAN c/ CUÑARRO DE R.S. Y OTRO s/CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Buenos Aires, de octubre de 2017 fs.303 VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. La resolución adoptada a fs. 285/vta, mediante la cual se rechazó el planteo de prescripción de la nulidad del convenio opuesta como excepción por la demandada, fue apelada por el actor a la luz de las quejas que produjo a fs. 289/93 vta.

    Corrido traslado, el mismo no fue respondido por la accionada.

    Para así decidir, el a quo, siguiendo a prestigiosa doctrina, consideró que la excepción de nulidad es imprescriptible, por cuanto no le es exigible al legitimado para demandar la nulidad, el ejercicio de la acción mientras la otra parte no pretenda la ejecución del acto.

  2. Sostuvo el apelante que el plazo de nulidad aplicable al sublite es el bienal que estipula el artículo 4030 del Código Civil, previsto para los supuestos de nulidad de los actos jurídicos por violencia, intimidación, dolo, error, o falsa causa, desde que la violencia o intimidación hubiese cesado, y desde que el error, el dolo o falsa causa hubiese sido conocida. Es así que, toda vez que los motivos en base a los cuales la accionada esgrime la nulidad del convenio de servicios profesionales con su ex letrado, ya fueron expresados en la escritura N° 468 del 31/8/2010 (sic) –en realidad 31/8/2009)- el plazo aludido ya se hallaba cumplido al tiempo de oponer la nulidad como excepción al responder la presente demanda por cumplimiento contractual.

    En cuanto a la interpretación dada al tópico por el primer sentenciante, la reputó equivocada, alegando que en el derecho Fecha de firma: 20/10/2017 Alta en sistema: 23/10/2017 Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #12116427#190780952#20171018122329197 moderno no existen acciones de nulidad imprescriptibles, salvo que no hubieran podido articularse como acción.

    Sostuvo además que cuando el acto ha sido ejecutado, la parte que aspire a desvirtuar sus consecuencias materiales, se verá

    precisada a deducir una acción judicial denominada acción de nulidad.

    En este sentido, adujo que el convenio suscripto se encontraba ejecutándose y en gran parte ejecutado pues C. ya había percibido grandes sumas y se había asegurado rentas periódicas gracias a la actuación profesional del letrado actor.

    Alegó que una decisión tal produce una inaceptable desigualdad procesal entre las partes violentando garantías...

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