Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 30 de Marzo de 2017, expediente CNT 005686/2014/CA001

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA EXPTE N.. 5.686/2014/CA1 “CHOSCO SILVANA MARÍA DEL HUERTO c/ MAPFRE ARGENTINA ART SA s/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL” – JUZGADO N.. 51.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 30/03/2017, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La doctora C. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia (fs. 177/180), que hizo lugar en lo principal a la demanda, se alza la actora, conforme presentación de fs. 183/186. Su representación letrada y la perito médica, apelan sus honorarios por considerarlos reducidos (fs. 181 y fs. 187, respectivamente).

La parte actora explicó que el día 19 de septiembre de 2013, desempeñando tareas de enfermera en el Centro de Educación Médica Cemic, sufrió un accidente de trabajo en oportunidad de levantar a una paciente, que le provocó una “reducción en la señal de los discos intervertebrales L2-L3 y en menor medida a nivel L4-L5”

(según RMG de columna).

En razón de ello, la ART demandada le brindó las prestaciones médicas correspondientes hasta el alta médica.

Explica que como consecuencia del accidente, resulta portadora de una incapacidad del 30% de la TO, por lo que procedió a realizar el presente reclamo a fin de percibir la indemnización correspondiente.

La ART demandada reconoció el contrato de afiliación que la vinculaba al momento del accidente con la empleadora de la actora, señaló que cumplió con sus obligaciones legales hasta el alta médica donde fue derivada a la obra social para continuar el tratamiento, por lo que entiende que la presente demanda debe ser rechazada en su totalidad.

El Sr. J. de anterior grado, hizo lugar a la demanda, al concluir que la actora es portadora de una minusvalía del 14,97%

t.o., como consecuencia del accidente de trabajo precedentemente reseñado, y que en consecuencia, resulta acreedora a la indemnización contemplada en el art. 14 2do. párrafo a) ley 24.557.

Fecha de firma: 30/03/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #20679561#175139957#20170330105549355 Poder Judicial de la Nación A dicha suma adicionó el portaje del 20% previsto en el art. 3 de la ley 26.773, por lo que el mismo se fijó en $ 146.986,35.

Sentados suscintamente los hechos, procederé al tratamiento de los agravios vertidos por la parte actora, que se queja por el porcentaje de incapacidad determinado en la pericia médica, toda vez que se ha utilizado para su determinación el criterio de incapacidad restante.

En relación con la incapacidad determinada, cabe señalar que la perito médico legista, presentó su informe a fs. 137/142.

Del mismo, surge que la trabajadora es portadora de una incapacidad parcial y permanente del:

7% por su lesión lumbar 5% por daño psíquico con RVAN grado II (10% - 5%

por concausa)

11,65% aplicada la fórmula Balthazard de la capacidad residual (7% + 4,65%)

3,32% factores de ponderación Dificultad para tareas habituales 1,16%

Amerita recalificación laboral = Sí 1,16%

Edad 31 y más años = 1%

Así, concluyó que presenta una incapacidad total del 14,97%, al utilizar el criterio de incapacidad restante.

Dicha pericial, fue impugnada por la parte actora, a fs.

144/145, por la aplicación de la fórmula “Balthazard”. Por su parte, la galena al contestar la impugnación, ratificó en todo y en cada parte el informe pericial presentado oportunamente.

De mi parte, destaco que el mencionado peritaje, constituye un estudio serio y razonado del estado actual de la actora, que se sustenta en un examen físico y estudios médicos complementarios, y se funda en sólidos argumentos científicos (a excepción del criterio de incapacidad restante, conforme se verá

seguidamente), señalando especialmente, la claridad expositiva con la que cuenta el especialista para dar a entender su saber. Pues, como se conoce, el dictamen de los técnicos está dirigido a legos en la disciplina, que requieren de su conocimiento para entender cómo las Fecha de firma: 30/03/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #20679561#175139957#20170330105549355 Poder Judicial de la Nación cosas son o pudieron ser en esta búsqueda de la verdad material. Por lo tanto, le reconozco plena eficacia convictiva a este informe (con la salvedad, precedentemente señalada).

Entonces, aun cuando las normas procesales no acuerdan el carácter de prueba legal a un peritaje y permiten al J. formar su propia convicción, es indudable que el mismo, para apartarse del dictamen, debe hallarse asistido de sólidos argumentos en un campo del saber ajeno al hombre de derecho.

Al respecto, en un sentido coincidente se ha dicho que “(…) es sabido que los ‘baremos’ son solo indicativos y que en definitiva el órgano facultado legítimamente para determinar la existencia o no del grado incapacitante y su adecuación y medida es el jurisdiccional, a través de la interpretación de los arts. 386 y 477 del CPCC (…)” (CNAT, S.V., SD N° 72993, del 18.03.2011, dictada en autos “S., J.F.V.S. y otros S/accidente – acción civil”).

En estas condiciones, estimo que los baremos son, en efecto, meramente indicativos, y que la instancia judicial está facultada legítimamente para determinar la existencia o no de incapacidad, a través de la interpretación de los arts. 386 y 477 del CPCCN.

Por lo tanto, entiendo que, no se debe utilizar el método de la capacidad restante.

Así, en cuanto a la determinación del grado de incapacidad por el referido método de incapacidad restante, también conocido como fórmula “Balthazard”, he sostenido en mi voto de la sentencia N.. 92729, del 30.08.2011, recaída en autos “R.C.R., c/La Segunda Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA.

S/accidente – acción especial”, que “cabe recordar que “‘Balthazard’

fundamenta su tabla en cálculos matemáticos, referidos a lesiones múltiples o sucesivas. Fue recomendado hace muchos años por el Plan de Previsión Social en Francia” (“Código de Tablas de Incapacidades Laborativas” de S.J.R., Ed. Depalma Buenos Aires, año 1996).

Así, en caso de existir una cantidad de lesiones, se hace la evaluación al mismo tiempo y a la primera lesión se le fija el grado indicado en el baremo y a las lesiones que siguen se les asigna un porcentaje de incapacidad llamado ‘residual’

(ib).

Sin embargo, este método, es sólo uno de los tantos que pueden utilizarse para determinar la incapacidad de una persona

.

Fecha de firma: 30/03/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #20679561#175139957#20170330105549355 Poder Judicial de la Nación “B., a modo de ejemplo, afirma que para la fijación de las incapacidades se debe considerar que normalmente el obrero tiene: a) 100% de salud, que permite; b) 100% de trabajo y de producción y le proporciona; c) 100% de salario; este principio lo denomina ‘tres por ciento’ y estima que un accidente del trabajo o una enfermedad profesional, al hacer variar el primer tanto por ciento, correlativamente hace disminuir los porcentajes restantes” (ib).

Otro régimen, lo constituye el método de E.D.M.B., que “consiste en hacer una estimación o evaluación de la incapacidad del trabajador, mediante el régimen analítico de las funciones. A cada función le otorga un porcentaje, que en la tabla totalizan el 100%; se realiza el cálculo teniendo en cuenta los ‘factores de función’, que inciden para la determinación equitativa más o menos justa de la incapacidad” (ib).

Además, no hay ninguna ley, ni decreto reglamentario que obligue a los jueces a atarse a un régimen o a otro, por tanto, puede aplicar aquél que considere más adecuado al caso, en valoración de los términos de equidad y justicia

.

Al respecto, cabe señalar que “los baremos son instrumentos que auxilian, tanto al perito como al juez, y las leyes laborales, en general, han incorporado en su texto determinadas tablas, de evaluación de las incapacidades. Con independencia de esas tablas existen otras estimativas, llamadas así porque tienen en cuenta porcentuales vinculados con el grado de deterioro anátomo-

funcional sufrido por el obrero o empleado, pero tales tablas no obligan a los jueces y no deben aplicarse de manera absoluta y rigurosa, de modo general e indiscriminado, sino que debe hacerse en relación a cada caso particular (en sentido análogo "BURLATO, SALVADOR C/

ABB MEDIDORES S.A. S/ DESPIDO", sentencia dictada el 24.09.01, del registro de la S. IX). Asimismo, la jurisprudencia ha dicho que “los baremos que cuantifican incapacidades no constituyen una regla rígida -que deba aplicarse mediante simples operaciones aritméticas-

sino sólo una guía para estimar la disminución que ocasiona un cierto padecimiento en cada caso particular” (SD N.. 95824, dictada en autos “PUZZI, MARÍA ESTER C/ MAPFRE ARGENTINA ART S.A S/

ACCIDENTE –LEY ESPECIAL”, del 25/10/11, del registro de la S. IV CNAT).

Así, al haber apelado la parte actora el porcentaje de incapacidad, y verificada la vinculación causal entre la afección provocada a raíz del accidente y las secuelas de que adolece la trabajadora, entiendo que el porcentaje de incapacidad adecuado, según las constancias de autos, no es el informado por la perito médico Fecha de firma: 30/03/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #20679561#175139957#20170330105549355 Poder Judicial de la Nación (14,97% t.o.), dado que no se debe utilizar el método de la capacidad restante, conforme los fundamentos precedentemente mencionados.

Por...

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