Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 10 de Marzo de 2004, expediente P 81427

PresidenteSoria-Kogan-Roncoroni-Genoud-Negri
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2004
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la P.uración General:

La Sala Uno de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal condenó -en lo que interesa destacar- aJ.L.N.C. ó N.J.L.C. ó C.M.C.a la pena única de nueve años, tres meses y veintidos días de prisión, accesorias legales, costas y declaración de reincidencia por considerarlo autor responsable de robo calificado por el uso de armas en concurso real ideal con privación ilegal de la libertad agravada por violencias, en concurso real con violación de domicilio -hechos de la presente causa- y de robo calificado por haber sido cometido en poblado y en banda -cinco hechos de la causa nº32.520, registro del Juzgado en lo Criminal y Correccional Nº10 del Departamento Judicial de San Martín. -Arts.50, 54, 55, 58, 142 inc.1º y 166 inc.2º de Código Penal. (fs.569/579).

Contra dicho pronunciamiento se alza el Sr. Defensor Oficial del imputado interponiendo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs.602/603 vta).

Denuncia violación de los arts.40, 41 y 58 del Código Penal.

Se disconforma con la ponderación de la pluralidad de sujetos -activos y pasivos-, del arma de fuego y de la reincidencia como agravantes del “quantum” sancionatorio.

Asimismo, requiere se disminuya el monto de la pena única impuesta a su asistido mediante la utilización del sistema de composición -en lugar del aritmético utilizado, afirma, por el “a quo”- en su determinación.

En mi opinión, el recurso no puede prosperar.

En efecto, las agravantes criticadas fueron ponderadas por el juez de primera instancia (ver fs.519/520) sin que ello fuera motivo de queja en la etapa procesal oportuna (ver expresión de agravios a fs.534/537). Su introducción en esta sede resulta, entonces, extemporánea -art.342 del Código de P.edimiento Penal (Ley 3589 y modif.) (conf. causa P.56.046 sentencia del 25 de agosto de 1998.)

Finalmente, es doctrina de V.E., en causa P.60.999, sentencia del 11 de mayo de 1999 -que encuentro aplicable al último planteo- que: “... Es insuficiente la denuncia del art.58 del Código Penal si la sentencia no surge que el “a quo” hubiere optado por la metodología que impugana el recurrente ni que se hubiere transgredido dicho artículo...”.

Por la brevemente expuesto, aconsejo a V.E. el rechazo del recurso deducido.

Así lo dictamino.

La P., 9 de agosto de 2001 -J.A. De Oliveira

A C U E R D O

En la ciudad de La P., a 10 de marzo de 2004, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el...

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